REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001632

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA


El día 14 de Diciembre de 2011, se celebró Audiencia oral conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual se declaró mantener la medida de detención domiciliaria al adolescente DATOS OMITIDOS, por el cual se observan los siguiente:

DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal presentes todas las partes convocadas se da inicio a la audiencia:

Se le concede la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS, aquien se le impone del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de sus derechos y de los motivos de la presente audiencia quien entre otra cosas expone: “A mi no me han encontrado afuera yo estaba adentro, si me hubiesen encontrado afuera me hubieses detenido”.

El Ministerio Público expone: “esta representación fiscal en virtud del acta policial de fecha 15-10-2011 y vista la declaración del adolescente, solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria haciéndosele la salvedad que el mismo debe permanecer dentro de su domicilio”.

La defensa técnica: “Esta defensa manifiesta que el acta policial suscrita coincide con la dirección de su domicilio aunado a ello a este defensa le sorprende que si hubiese estado afuera de su casa porque no se lo llevaron detenido, es por lo que solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria a mi defendido”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que al folio 175 de la segunda pieza del asunto, acta policial de fecha 05-10-11, donde dejan constancia que el día 05-10-11, se encontraban de patrullaje en el barrio 24 de Julio al frente de mercal, y visualizaron a un ciudadano quien quedó identificado como r DATOS OMITIDOS y el cual según la llamada telefónica se constató que el mismo presentaba detención domiciliaria.

Observa esta juzgadora que la dirección indicada en la referida acta policial es la misma donde se ordenó el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta el 18-03-11 y, del acta policial no se desprende testigos del procedimiento, es preciso acotar que en la mayoría de estos procedimientos los funcionarios aprehensores de manera inconstitucional proceden a detener a la persona cuando verifican que presenta este tipo de medida y lo colocan a la orden del tribunal a cargo, por lo que crea dudas a quien aquí decide en cuanto a las circunstancias del hecho, por lo que ajustado a derecho es mantenerla medida de detención domiciliaria.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Mantiene la medida de detención domiciliaria impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., impuesta en fecha 18-03-11, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINAGUDIÑO PARIILI

EL SECRETARIO