REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001152
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra (solo por este acto por la fiscalía 18)
DEFENSA PÚBLICA: Fernándo Escarra
ADOLOESCENTE ACUSADA: DATOS OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 05 en concordancia con los artículos 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 09-08-11, siendo aproximadamente las 09:40 pm, los funcionarios policiales Agtes. Jesús Jiménez, Oswaldo Segovia y José Parra, adscritos a la estación policial Unión, específicamente en la carrera 3 con calle 20 del Bario Unión, observaron a un ciudadano que les hizo un llamado, y les informó que una pareja de adolescentes hombre y mujer, de apariencia juvenil portando arma de fuego le habían robado su vehículo aportando sus características y a el lo dejaron abandonado por el barrio el Triunfo por el tunel, abordaron al ciudadano en la unidad logrando visualizar el vehículo en La Rinconada avenida principal y procedieron a identificarse como funcionaros policiales, y darles la voz de alto, lográndose detener el vehículo y se les indicó a los tripulantes que se bajaran del vehículo y sus tripulantes eran 3 y quienes manifestaron ser menores de edad, se realizó la inspección de vehículo y no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalísti¡co dentro del vehículo, en ese momento el agraviado reconoció a las personas como los que le habían robado su vehículo, quedando identificados como entre ellos la adolescente DATOS OMITIDOS y fue puesta a la orden del Ministerio Público.
Del Juicio oral y Privado
El día 13-12-2011, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas la adolescente DATOS OMITIDOS y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 05 en concordancia con los artículos 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de Tres (03) años de Privativa de Libertad.
Se le otorga la palabra a la adolescente DATOS OMITIDOS, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa pública y solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 05 en concordancia con los artículos 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo de y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
Seguidamente se le explica a la adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió y de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de la adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio de los funcionarios Oficiales Jesús Jiménez, Oswaldo Segovia y José Parra, adscritos a la estación policial Unión, quienes efectuaron el procedimiento por lo tanto tienen conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de la adolescente y de lo incautado.
2) Testimonio del ciudadano Vicente Antonio Aranguren en calidad de víctima, conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y que son atribuibles a la adolescente acusado.
3) Con el Testimonio de la experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC del Estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico informe pericial Nº 9700-056-AT-1069-11, de fecha 17-08-11, practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente al momento de ser aprehendida, se obtuvo la certeza de las características de las prendas de vestir que portaba la adolescente para el momento en que fue aprehendida y guardan relación con las descritas por los funcionarios en el acta policial levantada con ocasión de los hechos. Con el testimonio del experto Reinaldo Tamayo, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia reconocimiento técnico 9700-056-AT-076-08-11, practicado al vehículo evidentemente con esta prueba quedo demostrado la existencia del objeto del delito.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en autos encuadran dentro de la descripción del tipo penal de delito Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el artículo 05 en concordancia con los artículos 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente presenta otras causadas llevadas por esta sección penal bajo los números KP01-D-2010-90, llevada por el tribunal de ejecución en la que fue sancionada y KP01-D-2011-742, llevada por el tribunal de control Nº 01 se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la sanción solicitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 05 en concordancia con los artículos 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, haciendo la rebaja de un de la sanción solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 05 en concordancia con los artículos 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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