REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001598
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Sánchez IPSA 90069
JOVEN ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 20-11-2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47. Segunda Compañía. Comando, quienes encontrándose en el Punto de Control Móvil en la Población de Tintorro, cuando siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche de ese mismo día, observan a un vehiculo marca HYUNDAI, modelo Accent, color azul, placa VAZ89Z, el cual en la parte superior del vehículo porta un aviso publicitario de color blanco alusivo a la empresa servicio ejecutivo MIAAYAH, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, por lo que se procedió a indicarle al ciudadano conductor quien venía en compañía de tres ciudadanos que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y sus acompañantes iban a ser objetos de una revisión minuciosa, procedieron a identificar a los ciudadano, y se les preguntó que hacía donde se dirigían manifestando que iban para Barquisimeto a una fiesta, después que para el Terminal a buscar un dinero ya que todos eran amigos, se conocían de vista, trato y comunicación. Seguidamente al realizar la revisión minuciosa de la parte interna del vehículo observan en la puerta izquierda delantera del lado del conductor la tapicería un poco despegada por lo que a despegarla y revisar la parte interna de la puerta, donde observaron en su interior cinco (05) envoltorios de formas rectangulares de color azul forrada con cinta adhesiva de color marrón con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, continuaron con la revisión del vehículo encontrando detrás de la tapicería de las demás puertas del vehículo y en la guantera, la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular de color azul forrada con cinta adhesiva de color marrón con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, para un total de diecisiete envoltorios de la presunta droga, motivo por el cual fueron aprehendidos quedando identificados tres de ellos como adultos y un adolescente de nombre DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad y trasladados hasta la Segunda Compañía. Destacamento Nº 47, donde pesaron la droga denominada marihuana arrojando un peso de (15,290) gramos. Entrevistas de fechas 21-11-2010, rendida ante Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47. Segunda Compañía. Comando, por parte de los ciudadanos Rodolfo Andrés Peña Escalona C.I Nº 13.885.840, Wilmer Júnior Matos Zea C.I Nº 17.190.614, Dayin Eduardo Marcano Bueno C.I Nº 18.634.049 y Antonio José Pereira Páez, en su condición de testigos de los hechos. Registro cadena de Custodia la cual arroja como resultado: Trece (13) envoltorios de forma rectangular de plástico de color azul forradas con tirro de color marrón de aproximadamente 30cm de largo por 15cm de ancho y cuatro (04) envoltorios de forma rectangular de plástico de color azul forradas con tirro de color marrón con unas medidas de aproximadamente 16cm de largo por 16cm de ancho para un peso total de (15,290) gramos. Prueba de Orientación arrojo como resultado 12,250 (Doce kilos doscientos cincuenta gramos) de Marihuana y 1,916 (Un Kilo Novecientos Dieciséis Gramos) de Cocaína.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día 02-12-2011, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el joven y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del joven DATOS OMITIDOS, identificado en auto por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el joven y solicita una sanción de TRES (03) MESES, de SERVICUIOS A LA COMUNIDAD, solicita que se modifica en virtud de que el joven permaneció privado de su libertad por mas de 11 mees y siendo que la solicitud inicial es era de 1 año faltándole solo 13 días, así mismo estamos en presencia de un proceso educativo.
Seguidamente le otorga la palabra al joven plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica pública y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del joven y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del joven, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal de los Adolescentes y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven DATOS OMITIDOS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y en virtud de que el joven ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, en este sentido se le sanciona a cumplir TRES (03) MESES DE SERVIVIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así mismo se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y se impone como sanción TRES (03) MESES DE SERVIVIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, sanción que deberá cumplir de la forma como lo establezca el Tribunal de Ejecución. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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