REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001484

Auto Revisión de la Medida Privativa de Libertad

Vista la solicitud efectuada por la profesional del derecho Francisco Pérez, de fecha 02-11-11 y ratificada en audiencia de juicio el 22-11-11, en su condición de defensor privado de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .donde solicita la revisión de la medida privativa de Libertad impuesta a su defendida. Esta juzgadora para decidir observa:

En fecha 16-10-11, se efectuó audiencia de presentación a la adolescente up-supra identificada, donde se acordó procedimiento abreviado y se acordó imponer medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 19-10-11, se recibe el asunto en el tribunal de juicio
Se pauta juicio oral y privado para el día 31-10-11.
El día 31-06-11, el Ministerio Público presenta formal acusación, la defensa solicita el diferimiento a los fines de imponerse de las actuaciones y preparar la defensa y se pauta para el día 22-11-11.

El 22-11-11, constituido el tribunal, el co-imputado, se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y declara “...me allanaron mi casa, me encontraron la droga y unas armas que eran mías, ella no tienen nada que ver, ella llego en ese momento a mi casa….” y se le impone la respectiva sanción. Seguidamente el defensor de la adolescente DATOS OMITIDOS, ratifica la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad a lo que la fiscal manifestó que no se oponía al otorgamiento de la misma.

El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo pertinente….”

Las medidas de privación o restricción de libertad es para asegurar los fines del proceso, el cual constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.

Ahora bien tomando en cuenta la normativa establecida en el artículo 264 del COPP, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley especial, y al evaluar la solicitud, esta juzgadora no se puede apartar de la realidad social, no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, consta en autos constancia de estudio y horario de clases emitido por el Director del Liceo Bolivariano Dr. Fernándo Garmendia Yépez y tomando en cuenta el artículo 53 de la Ley especial que establece el derecho a la educación, la misma debe ser garantizada por el Estado Venezolano tal como lo señala nuestra Carta Magna, y siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida privativa de libertad para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”., y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada Ocho (08) Días ante el Tribunal de Juicio. En caso de incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a su inmediata revocatoria. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara: Con Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa privada de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada Ocho (08) por ante el Tribunal de juicio, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa mención del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con expresa mención que en caso de incumplimiento sin causa justificada dará lugar a su inmediata revocatoria. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Boleta de Notificación a la adolescente con expresa mención de que deberá comparecer al acto fijado para el día 14-12-11. Es Todo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JIUCIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI