REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000336

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Troconis IPSA 34305

ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS

REPRESENTANTE LEGAL: Ángela Danellis Machado C. I 16.417.884
DELITOS: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10/03/2011, los funcionarios C/2d0 Freddy Alvarado, C/2do Jhonny Montero, Dtgdo. Freddy Gil, Dtgdo. Rony Mendoza, Dtgdo. Luzmer Guillén, Dtgudo. José Rodríguez y Agte. Jesús Castillo, adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, quienes recibieron llamada telefónica aproximadamente a las 04:15 pm, de un ciudadano que no quizo identificarse por miedo represalias, informándoles que en la calle 32 con carrera 18 y 19 específicamente en el Hotel Imperio, se encontraba una ciudadana que dice ser la encargada del hotel que vestía blusa floreada con blanco y rojo, y pantalón blue, traficando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al llegar al sitio se identificaron como funcionarios siendo atendidos por dos ciudadanas que manifestaron ser empleadas del hotel y aceptaron servir de testigos al procedimiento que se iba a efectuar, las mismas manifestaron que la encargada del hotel se encontraba en la habitación 21 al llegar la comisión al lugar para verificar el hecho, específicamente en la habitación N° 21, se encontraban presentes 2 femeninas y un masculino, igualmente encontraron en la cama un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo con una cápsula sin percutir. Igualmente, una (01) caja para bombillo en la cual se lee “Santaluz”, al ser revisada se encontró (12) doce envoltorios tipo clic abre fácil contentivos de un polvo blanco de fuerte olor, presuntamente droga; además de (01) un envase plástico de color negro, con tapa (tipo desodorante), con varios trozos pequeños de color beige, resultando 88 envoltorios con fuerte olor, de presunta droga y la cantidad de 210 bs., procediéndose a la aprehensión de los 3 ciudadanos, quedando identificados uno de ellos como DATOS OMITIDOS, adolescente y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 06-12-2011, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Drogas en Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fugo previsto en al artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciendo la modificación en cuanto al precepto jurídico aplicable y por el cual el adolescente fue imputado en la audiencia de presentación, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y solicita una sanción de DOS (02) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificando así igualmente el tiempo en cuanto a la sanción inicial. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica pública y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas en Pequeñas Cantidades y Ocultamiento de Arma de Fugo previsto en al artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de los funcionarios Freddy Alvarado, C/2do Jhonny Montero, Dtgdo. Freddy Gil, Dtgdo. Rony Mendoza, Dtgdo. Luzmer Guillén, Dtgudo. José Rodríguez y Agte. Jesús Castillo, adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, quienes efectuaron la aprehensión del adolescente y tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente, efectuaron acta policial de fecha 10-0-2011, se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y es imputable al adolescente aprehendido.

2) Con el Testimonio de las ciudadanas Noria Diomira Rodríguez y Maritza Josefina Ocanto de Colmenárez, en calidad de testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios de la policía del Estado Lara, presenciaron y conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como cedieron los hechos y presenciaron la incautación de la droga objeto del presente procedimiento.

3) Con el testimonio del experto Julio César Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al CICPC, del Estado Lara, quienes practicaron experticia toxicológica, al adolescente aprehendido, raspado de dedos y orina Nº 9700-127-AFT-2033-11, de fecha 21-03-11, con esta prueba se determina las posible sustancias ilícitas detectadas en el adolescente aprehendido.

4) Con el testimonio de los expertos Julio César Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al CICPC, del Estado Lara, quienes practicaron experticia de Barrido, 9700-127-ACD-2036-11, de fecha 18-03-11, con esta prueba se obtuvo la certeza que la droga incautada al adolescente se trata de la denominada cocaína y que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

5) Con el testimonio de los expertos Julio César Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al CICPC, del Estado Lara, quienes practicaron experticia Química, Nº 9700-127-ACD-2037-11, de fecah18-03-11, y señalando su peso neto 68 gramos con 100 miligramos de cocaína, con esta prueba se obtuvo la certeza que la droga incautada al adolescente se trata de la denominada cocaína y que en la actualidad no tiene uso terapéutico y señala los efectos que produce esta droga en el organismo.

6) Con la prueba documental anticipada, prueba de orientación, plasmada en el acta de investigación penal de fecha 12-03-11, suscrita por los funcionarios Víctor Manuel González y Ana Torres, adscritos al CICPC, del Estado Lara, con esta prueba se obtuvo la certeza que la sustancia incautada al adolescente el día del procedimiento es de la conocida como cocaína, quien la actualidad no tienen uso terapéutico y que la misma fue incautada al adolescente aprehendido.

7) Con la prueba documental trasladada de las actuaciones que reposan en la jurisdicción ordinaria en relación a la aprehensión en el mismo procedimiento de la ciudadanas Aura Cárdenas Cabriales y Rosa Bastidas Rojo.

8) con la prueba documental cadena de custodia de la evidencia incautadas en el procedimiento por los funcionaros policiales.



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES


Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente Luía José Machado Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente es primario, presenta buena conducta en sustillo de reclusión así se demuestra de las actuaciones, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal . Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso para interponer recurso alguno.
Remítase al Tribunal de Ejecución. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI