REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001175
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Javier Alexis Moreno IPSA 133.823 y Alexis Moreno IPSA 65.642
ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
Representante Legal: (Abuela) Rosa Alvira Rodríguez C.I Nº 8.140.418.
DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16-08-11, siendo aproximadamente las 11:00 pm, los funcionarios SM/ 1 Antonio Roberto Amaya Soto, SM/2 Héctor José Gutiérrez López y SM/3 Eduardo Medina Soto, adscritos al puesto peaje Simón Planas del Segundo Pelotón de la primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, se encontraban de servicio en el referido peaje cuando le hicieron dar parada a un vehículo el cual era conducido por el ciudadano Epimenio Di Sanza, quien prestaba servicio de transporte de pasajeros desde la ciudad de Barinas a Barquisimeto, donde viajaban de pasajeros la ciudadana Florimar Esteffani Serrada López, el adolescente José Vivas y le adolescente DATOS OMITIDOS, siendo éste último mostró una actitud nerviosa y se le efectuó una revisión corporal encontrándose en la parte íntima de su cuerpo un envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco pastoso con un olor fuerte de presunta droga, la cual al realizársele la experticia resultó ser la sustancia ilícita conocida como cocaína con un peso neto de 17,7 gramos, el adolescente fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 06-12-2011, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y solicita una sanción de DOS (04) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificando así igualmente el tiempo en cuanto a la sanción inicial. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica pública y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Prueba pericial experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-5388-11 y experticia química Nº 9700-127-ATF-5389-11, de fecha 29-08-11, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al C.I.C.P.C del Estado Lara, con estas pruebas y declaraciones de los expertos queda demostrado que efectivamente la droga incautada es de la denominada cocaína y se establece el peso para determinar el delito por el cual fue acusado el adolescente y que el adolescente se encontraba bajo los efectos de esta droga, así mismo se determina con esta prueba los efectos que ella produce en el organismo.
2) Con la prueba pericial el resultado del reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1096-11, de fecha 17-08-11, mediante la deposición de la experto María Marín quien practico la referida prueba, adscrita al CICPC del estado Lara, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su aprehensión.
3) Con el testimonio de los funcionarios policiales SM/ 1 Antonio Roberto Amaya Soto, SM/2 Héctor José Gutiérrez López y SM/3 Eduardo Medina Soto, adscritos al puesto peaje Simón Planas del Segundo Pelotón de la primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del adolescente con estas testimoniales queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y se establece las características de lo incautado.
4) Con el testimonio de los ciudadanos Florimar Esteffani Serrada López y Epimenio Di Sanza, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios, con esta testimonial queda demostrado que efectivamente el adolescente fue aprehendido por los funcionarios y al realizársele la inspección corporal se le incautó un envoltorio que contenía presunta droga y al ser sometida a estudios resultó ser cocaína.
5) Con las pruebas documentales experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-5388-11 y experticia química Nº 900-127-ATF-5389-11, de fecha 29-08-11, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al CICPC del estado Lara, con estas pruebas se determina que la droga incautada al adolescente se trataba de cocaína en n peso de 17,1 gramos y que excede la cantidad de la posesión y que en l actualidad no tienen uso terapéutico y queda demostrado con ello así mismo que el adolescente se encontraba bajo los efectos de la misma. Con la prueba documental reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1096-11, de fecha 17-08-11, suscrita por la experto María Marín adscrita al CICPC del Estado Lara, con esta prueba queda demostrado que el adolescente portaba las prendas de vestir que indican los funcionarios en el acta levantada con motivo de su aprehensión. Con el acta policial Nº 2054, de fecha 16-08-11, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento done fue aprehendido el adolescente en ella se plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente es primario, presenta buena conducta en su sitio de reclusión así se demuestra de las actuaciones, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada siendo que el mismo es primario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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