REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001202


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra, por este acto en sustitución de la fiscalía 18
DEFENSAS PÚBLICA: María Irene Fernández
ADOLOESCENTES ACUSADOS:
DATOS OMITIDOS
Representante Legal: Maria Luisa Manzanarez, C.I Nº 7.442.513
DELITOS: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 04 de la Contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23-08-2011, la ciudadana Maria Alejandra Torres Colmenares , titular de la Cedula de Identidad Nº 22.328.207, interpone denuncia por ante el grupo antiextorsion y secuestro Nº 04 suscrita de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas denuncia que el dia 22-08-2011 aproximadamente a las 8:00 de la noche mando a su hija FRANMARYS COROMOTO TORRES COLMENÁREZ, hacia la casa de unas amigas para que buscara un libro que necesitaba su hijo menor luego comenzó a llamarla y enviarle mensajes al teléfono celular Nº 0426-3475067y esta no le contestaba ni las llamadas, ni los mensajes, es cuando va a casa de la amiga para saber de ella y esta le manifestó que no había ido para su casa, después comenzó a buscarla en los lugares que siempre frecuenta que es donde la abuela y donde una amiga y no la encontró, luego a las 10:23 de la noche recibe llamada del numero telefónico 0426-7578249 a su teléfono celular signado con el numero 0426-6583337y cuando atendió una voz masculina le dice “yo tengo a tu hija y yo lo que quiero es negociar una plata” yo le conteste que estaba bien le dije quiero hablar con mi hija y colgó la llamada; luego recibió un mensaje de texto del celular de su hija que decía “ Mira señora de berda vamos a negocia pero sin paco si quiere bien a esta princesita que esta bien bella queremos 10 palo hábleme” yo le respondí el mensaje que por favor me escribiera al teléfono e mi hermana signado con el numero 0424-554121, ya que mi teléfono estaba dañado y no lograba entender sus mensajes, pero no respondió. Luego a las 8:30 de la mañana del día 23-08-201, la llamaron nuevamente del numero 0426-7578249 a mi teléfono celular, pero cuando atendió no le atendieron, luego otra llamada a las 9:00 a.m y repiques…. En fecha 24-08-2001 es ampliada la Denuncia por ante el mismo Organismo de investigación por el ciudadano Javier Antonio Orellana Vergara, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: dijo ser el concubino de la ciudadana Torres Colmenares Maria Alejandra cunado a las 8:37 de la noche recibió mensaje de Texto a su teléfono celular 0426-4556293del numero telefónico 0426-7578249 que dice lo siguiente “ NO YA TIRAMOS EL SECUESTRO Y PEDIMOS 50 PALO Y NADA DE NADA AHORA JODETE BUSCANDO SI QUIERES LA CHAMA OK “ yo le respondí el mensaje “YO ANDO TODAVIA BUSCANDO DAME CHANCE “ Luego recibió otro mensaje 2 BUENO LA CHAMITA ESTA BIEN Y N TE PUEDO BAJAR PORQUE ES ESO LO QUE ME ESTAN PIDIENDO EN URIBANITA Y KLA CHAMA SE PUSO POPI A ESTAR LLAMANDO A A LA MAMA”. Acta de Investigación Penal de fecha: 25-08-2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo de Anti-extorsion y Secuestro de la Guardia nacional Bolivarina, quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las 9:00 horas de la mañana, se le solicito información a la empresa Movilnet mediante correo electrónico TELEFONIAGAES-4@HOTMAIL.COM, relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios y mensajeria de texto del abonado telefónico signado con el Nº 0426-7578249. donde la empresa mencionada dio la siguiente información: que el numero antes descrito pertenece a MARIELA MANZANAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 25.139.377, residenciada en Lara Iribarren catedral calle 1 quinta 10 estado Lara. Verificaron los datos de la ciudadana en mencion por el sistema del Concejo Nacional Electoral y por medio del Instituto Venezolano de los Seguros sociales y fueron arrojados los mismos datos nombre completo MANZANAREZ GIMENEZ MARIELA DEL CARMEN, que la misma trabajaba en la Panadería Pastelería Ornepan C.A y posee la siguiente dirección: Av. Florencio Jiménez calle 1 Santa Isabel, locales 1, 2 y 3 Centro comercial el Cristal se traslado una comisión al lugar donde fueron atendidos por el dueño del negocio ciudadano Danny Gouveia, encargado de la panadería, manifestando que la ciudadana Mariela del Carmen Manzanarez había trabajado hasta el día 20-08-2011 y les facilito la dirección de ésta señalando la siguiente: la carera 7 A entre 3 y 5 San Francisco Barquisimeto Estado Lara, esta misma comisión se traslada a la dirección señalada llegaron a la dirección fueron atendidos por la ciudadana Jacqueline del Carmen Manzanarez le preguntaron si conocía a la ciudadana Mariela del carmen y ésta respondió que era su sobrina. Le fue mostrada una foto de una adolescente para ver si la conocía o la había visto y la ciudadana Jacqueline del Carmen nos respondió que era la novia de su sobrino, que ellos habían estado en su casa el día 23-08-2011 y que su sobrino le pidió que le prestar la casa la cual esta ubicada en el rotario que era para cuidársela. La misma se ofreció voluntariamente llevarlos hasta la casa ubicada en el rotario. La ciudadana Jacqueline del Carmen permitió el libre acceso a su inmueble encontrando a dos adolescentes a la del sexo femenino le preguntamos su nombre y dijo llamarse Torres Colmenares Franmarys Coromoto, C.I 25.894.490 y en efecto si era la presunta victima secuestrada quien se encontraba en compañía de DATOS OMITIDOSC.I .presunto secuestrador . Ambos Adolescentes se encontraban semidesnudos conversando. A quienes se les incauto un teléfono celular Motorola, Modelo CE0168, color blanco con anaranjado, y pantalla color negro con su respectivo chip el mismo posee el serial 8958060001044054449, el mismo posee el número 0426-3475067. Un Celular marca ZTE, modelo ZTE CS650, color azul cielo, de pantalla táctil con su respectivo lápiz, serial 10091101080865482el mismo posee el siguiente número 0426-7578249. Todos fueron puestos a la orden del Ministerio público.

Del Juicio oral y Privado
El día 06-12-2011, constituido el tribunal de juicio con ocasión a que el defensor privado solicito una audiencia especial por cuanto su defendido desea admitir los hechos, presentes todas las partes convocadas el adolescente manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos y se procede a realizar el juicio oral y privado.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 04 de la Contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y solicita una sanción de Dos (02) años de Privativa de Libertad, modificando así la solicitud inicial .
Se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre y sin coacción alguna que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica privada y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescentes up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 04 de la Contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió y de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de los funcionarios José Arenas Torres, Angélica Chirinos y Junior Mayor, adscritos al Grupo Anti Secuestro y Extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, quienes efectuaron el procedimiento y aprehensión del adolescente, tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como cedieron los hechos, con estas declaraciones se demuestra la relación del adolescente con los hechos y demuestra el delito por el cual fue acusado, con ella se obtiene la convicción de que el delito se cometió.

2) Con el Testimonio de la agente Diana Rojas, adscrita al área técnica del C.I.C.P.C del estado Lara, quien efectuó reconocimiento técnico Nº 9700-008-1381-11 y 9700-008-1382-11, de fecha09-11-11, efectuado al dinero incautado y a la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos, con esta prueba queda demostrado la existencia física de lo incautado y la vestimenta que portaban el día del hecho y que fue descrita por los funcionarios en el acta levantada con ocasión al procedimiento.

3) Con el testimonio de la ciudadana María Alejandra Torres Colmenarez y Javier Antonio Orellana Vergara, quienes son víctimas en el presente proceso, con estos testimonios se obtienen la convicción deque el delito se cometió y es atribuible al adolescente aprehendido, aporta suficientes elementos en cuanto a los hechos y encuadran en el delito de simulación de secuestro.

4) Testimonio de la experto María Marín adscrita al CICPC del Estado Lara, quien practicón experticia a las prendas que portaba el adolescente al momento que fue aprehendido.

5) Con la declaración del experto Rafael Hurtado, adscrito al laboratorio del Comando regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana delegado Lara, quien practicó experticia al vaciado del contenido a 3 teléfonos celulares, con este testimonio se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió, y es atribuible al adolescente aprehendido aportando la relación de llamadas telefónicas a los celulares de los representantes de las víctimas y se demuestra el hecho.

6) Con la prueba documental de los datos de del Elector emanado de la página web del Consejo Nacional Electoral, donde se deja constancia de los datos de la ciudadana Mariela Manzanarez Gimenes, se demuestra con esta prueba la propiedad del teléfono celular que portaba el adolescente para simular el secuestro aporta la identidad y ubicación de la representante del adolescente que simulaba el secuestro. Con la prueba documental de la cuenta individual emanado de la página web del Instituto del Seguro Social, donde dejan constancia de los datos de la ciudadana Mariela Manzanarez Jiménez, así como para la empresa para el cual labora, con esta prueba se demuestra la propiedad del teléfono que portaba el adolescente el día de los hechos y por el cual fue aprehendido y demuestra la identidad y ubicación de la representante del adolescente aprehendido. Con la prueba documental repote de llamadas telefónicas, al número 0426-7578249, y los datos de propiedad de la línea telefónica, queda evidenciado con esta prueba de que desde este número telefónico se estaban comunicando con la víctima para pedir rescate.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en autos encuadran dentro de la descripción del tipo penal de de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 04 de la Contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente es primario, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 04 de la Contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 04 de la Contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Se ordena aperturar cuaderno separado en relación al adolescente sancionado.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI