REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001569
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSAS PÚBLICA: María Irene Fernández
ADOLOESCENTES ACUSADOS:
1.- DATOS OMITIDOS
2.- DATOS OMITIDOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 08-11-11, la ciudadanas Xiomaisys Yorgina Bravo Rodríguez y Ana Mariana Alvarado Hernández, se trasladaban a bordo de un rapidito en el cual se habían montado en el barrio 24 de Julio, cuando de repente un muchacho que se encontraba sentado en la parte delantera de la unidad al lado del chofer saca un arma de fuego y apunta al chofer y le quita el dinero y el reproductor del vehículo, mientras que el otro sujeto comenzaba a despojar a lo ciudadanos que viajaban en el vehículo de sus pertenencias y salen corriendo en trayecto se encontraron con otro ciudadano quien se trasladaba en su vehículo a quien apuntan con los objetos que simulan ser arma de fuego y le accionan el arma, la víctima al ver esto se pone nerviosa y acelera el vehículo que conducía y se lleva a uno de lo sujetos por delante y este cae al piso, el otro al ver lo que ocurría y sentirse perseguido por la colectividad se trata d emanaren una pared y se cae, y la colectividad procede a capturarlos, y luego hace acto de presencia la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes les hace entrega de estas personas y procediendo a identificarlos siendo lo ciudadanos DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, que resultaron ser adolescentes y fueron puestos a la orden del ministerio Público.

Del Juicio oral y Privado
El día 05-12-2011, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. . y . por la presunta comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y solicita una sanción de Tres (03) años de Privativa de Libertad.
Se le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a las defensas técnicas pública y solicita que en vista de que sus defendidos le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron separadamente y de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de la experto Reina Zerpa, adscrita al C.I.CP.C del Estado Lara, quien practicó reconocimiento, técnico-mecánico y diseño, al arma de fuego incautada a los adolescentes al momento de ser aprehendidos, con este testimonio queda demostrado la presencia física del arma.

2) Con el Testimonio de la agente Diana Rojas, adscrita al área técnica del C.I.C.P.C del estado Lara, quien efectuó reconocimiento técnico Nº 9700-008-1381-11 y 9700-008-1382-11, de fecha09-11-11, efectuado al dinero incautado y a la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos, con esta prueba queda demostrado la existencia física de lo incautado y la vestimenta que portaban el día del hecho y que fue descrita por los funcionarios en el acta levantada con ocasión al procedimiento.

3) Con el testimonio de los funcionarios SM/3 Jesús Sivira Pineda, S/1 Nelson Armas, S/2 Pastor Arriechi, S2 Víctor Colmenarez y S/2 Jofran Fernández Jiménez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana CORE 4, quienes efectuaron el procedimiento por lo tanto tienen conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes y de los incautado a lo mismos.

4) Testimonio del ciudadano Eduardo José Galíndez González, quien figura como víctima en el presente procedimiento y con el testimonio de la ciudadanas Xiomaisys Yorgina Bravo Rodríguez y Ana Mariana Alvarado Hernández, quienes son testigos presenciales, de los hechos suscitados el día 07-11-11, con estas declaraciones queda demostrado las circunstancias de como sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes.

5) Con las pruebas documentales, reconocimiento técnico, mecánica y diseño, practicada por la Lic. Reina Zerpa, adscrita al CICPC del Estado Lara, practicada al arma de fuego incautada a los adolescentes y que los vincula con los hechos objeto del proceso. Con el reconocimiento técnico practicado por el experto Diana Roas, a la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos y la cual los vincula a los hechos. Con el acta policial Nº 726 de fecha 07-11-11, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan sentando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, identificados en autos encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que los adolescentes son primarios, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada tomando en consideración que los mismo son primarios, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. . y ., respectivamente y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. . y ., respectivamente, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.


LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI