REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001576
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández (por el defensor público bg. Fernándo Escarra)
ADOLESCENTES ACUSADOS:
1.- DATOS OMITIDOS
2.- DATOS OMITIDOS
3.- DATOS OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 10-11-11, siendo aproximadamente las 1:40 pm, se encontraban en labores de servicio de prevención de la Dirección de Educación del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los funcionarios S/2 Fernándo Rojas, Dtgdos. Andy Loyo escalona, Oscar Bullones, Jorge Cuevas Quero, cuando se apersonaron varios ciudadanos, que visualizaron en la calle 34 con carrera 17 a 4 ciudadanos con aspectos de adolescentes y de estudiantes, quienes vestían pantalón azul y franelilla morada, quienes queriendo taparse con una camisa beige la mano simulando n arma de fuego, quienes habían perpetrado un robo a 3 adolescentes transeúntes y los mismos salieron en veloz carrera por la carrera 15 bajando por la carrera 33, estos funcionarios pidieron apoyo a otros funcionarios policiales de patrullaje motorizado, e hicieron en conjunto un recorrido y específicamente en la carrera 15 con calles 32 y 33 en la esquina de la Unidad Educativa Lisandro Alvarado, lograron visualizar a unos ciudadanos con las características antes descritas, y estos salieron en veloz carrera les dieron la voz de alto haciendo estos caso omiso a dicho llamado y el ciudadano de camisa beige, pantalón azul, busco meterse la mano a la altura de la Cintra debajo de la camisa y se le indico que desistiera de su actitud y se les indico a todos que subieran las manos, y se les efectuó una revisión de personas, logrando incautarle al ciudadano que vestía camisa beige, pantalón degabardina azul en la altura de la cintura un facsímil tipo pistola que aparentaba ser un arma de fuego, al ciudadano que vestía camisa blanca y mono deportivo color rojo en el bolsillo delantero derecho un celular marca orinoquia, , al ciudadano que vestía camisa blanca mono deportivo color rojo en el bolsillo izquierdo la cantidad de 10 bolívares, al ciudadano que vestía camisa y pantalón de color azul se le incautó un koala que contenía un teléfono celular, quedando los ciudadanos identificados como DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, quienes resultaron ser adolescente y fueron puesto a la orden del Ministerio Público, así mismo el ciudadano Jhonnaiker José Pacheco Gallardo quien era mayor de edad.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 06-12-11, se constituyó el tribunal a los fines de audiencia oral y privada, presentes las partes convocadas, se le concede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público, presenta formal acusación y solicita que la misma se admitida, así como las pruebas promovidas cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los adolescentes, solicita el enjuiciamiento de las adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Seguidamente la defensa pública, consigna en este acto constancias de estudios, constancias de buena conducta, certificación de calificaciones y horario de estudios de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., es por lo que en virtud de que consta en el presente asunto, constancia de deporte de buena conducta y de estudios de los adolescentes de autos, solicitó que se le cambie la medida de privación de libertad por unas medidas menos gravosas, ya que estamos en un proceso educativo y apegándonos al a norma como lo establece el artículo 622 de la LOPNNA, ya que en todo momento han demostrados ser unos niños honestos y capaces para reinsertarse a esa sociedad, en cuanto al hecho que se les imputa fue una situación circunstancial. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó visto que son estudiantes del Liceo Lisandro Alvarado, consta que un adolescente ya se va a graduar de bachiller, es por lo que esta representación fiscal verificado los recaudos que fueron consignados en este acto y los constantes en el asunto, es por lo que modificó la sanción inicial de privación de libertad y solicito que se les imponga como sanción las medidas cautelares de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS A CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA. Seguidamente se les otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos. El TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Se le explica de forma detallada al adolescente el procedimiento especial de admisión de los hechos se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó al los adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, nos comprometemos a cumplir con las medidas que nos impongan y ha culminar con nuestros estudios, y ha no cometer otro hecho delictivo”. El Tribunal declara la responsabilidad penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., DATOS OMITIDOStitular de la cédula de identidad Nº .y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el presente caso, vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., DATOS OMITIDOS titular de la cédula de identidad Nº .y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescente, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en este sentido se le sanciona a cumplir a los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS A CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y por cuanto la sanción no merece pena privativa de libertad se decreta la libertad de los adolescentes desde esta sala de audiencias. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., DATOS OMITIDOS titular de la cédula de identidad Nº .y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les impone como sanción SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS A CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literales e, b y d, 627, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial. Tomando en cuenta las pautas establecidas el artículo 622 eiusdm. Medidas impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, la cual deberá cumplir de la manera que establezca el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, es por lo que se ordena su inmediata libertad desde esta sala.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las Víctimas.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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