REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001055
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Aníbal Palacios IPSA 119493
ADOLOESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
Representante Legal: Miladys del Carmen Marchan C.I Nº 12.246.515.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de agosto del año 2010, La Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría ANDRES ELOY BLANCO, quienes realizan la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Porte ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la victima FERMIN ANTONIO GOMEZ ALVAREZ, toda vez que en fecha 09-08-2010, a eso de las 10:10 horas de la noche, la victima se encontraba realizando una llamada telefónica en un teléfono tarjetero de CANTV, que esta ubicado frente a la jefatura de bobare, cuando se le acercaron dos sujetos desconocidos, uno de ello lo apunto con un arma de fuego y lo despojaron de su documentación personal, así como también de su moto EMPIRE, marca KEEWAY, año 2009, modelo HORSE, KW-150, COLOR ROJO, conjuntamente con el SUICHE, llevándosela y tomando rumbo desconocido, los mismos fueron posteriormente aprehendido quedando identificado como: DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad…”
Del Juicio Oral y Privado
Siendo la hora acordada del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Juicio, integrado por el Juez Profesional Abg. Liset Gudiño Parilli quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Geraldine Franco, y el Alguacil de Sala Antonio Gímenez, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Constitución de Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del COPP, presentes las partes convocadas. Luego de un lapso de espera no comparecen los candidatos a escabinos. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Privada quien solicito se constituya el Tribunal en Unipersonal y se fije fecha para el Juicio Oral y Privado, para este mismo acto en virtud de que su representado desea admitir los hechos. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado. El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: En virtud que hoy seria el tercer diferimiento por la incomparecencia de los Escabinos es por lo que se acuerda constituir el Tribunal en Unipersonal de conformidad con el artículo 164 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de la defensa privada se fija para este mismo la Audiencia de Juicio Oral y Privado Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la LOPNNA en concordancia con en articulo 344 del COPP. Se le concede la palabra al Ministerio Público fiscalia quien manifestó y expone: Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA, y solicitó como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y en se le rebaje la sanción a la mitad tal y como lo establece la Ley. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ratifica la acusación admitida por el tribunal de control nº 01 de esta sección en fecha 07-07-2011. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. El Tribunal declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo e impone la sanción con la rebaja correspondiente correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) TESTIMONIO de los Funcionarios LUIS GUILLEN, JAIME CHIRINOS Y JOSE GUILLEN, adscritos a la comisaría “ANDRES ELOY BLENCO” funcionarios actuantes, quienes realizaron el procedimiento y practicaron la aprehensión del adolescente, con estas deposiciones queda determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2) TESTIMONIO en calidad de victima del ciudadano FERMIN ANTONIO GOMEZ ALVAREZ, con este testimonio queda demostrado de que el ilícito se cometió y es atribuible al joven acusado.
3) TESTIMONIO del experto LIC DANIEL MORENO, quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Y EXPERTICIA DE SERIALES, practicada al vehiculo moto EMPIRE, marca KEEWAY, año 2009, modelo HORSE, KW-150, COLOR ROJO, con esta prueba queda demostrado la existencia física del ilícito cometido y que concuerda con las deposiciones y características aportadas por la víctima y funcionarios aprehensores .
4) TESTIMONIO del EXPERTO BARRIOS YONNY quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el Nº 9700-056-tec-876-10 de fecha 08 de Octubre de 2010 y practicada a prendas de vestir que tenia el adolescente acusado.
5) TESTIMONIO, del EXPERTO BARRIOS YONNY, quien realizo EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA.
6) TESTIMONIO, del ciudadano EXPERTO FERNARD MAZON, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a un artefacto tipo escopeta no convencional y una bala, informe pericial 9700-127-UBIC-0867-10, DE FECHA 16 de Agosto de 2010, con esta deposición se obtuvo la certeza de la existencia del arma para cometer el ilícito.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente: DATOS OMITIDOS, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en razón de que el mismo es primario así mismo tomando en consideración el lapso que lleva privado de libertad, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del joven acusado DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del joven acusado DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº . y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Víctima.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
|