REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001216
Auto Negando de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad
Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por el profesional del derecho Franluis Lináres, defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
La solicitud de la revisión de la medida interpuesta por la defensa técnica, se fundamenta en que a su parecer a la presente fecha han variado los supuestos que motivaron la privativa de libertad en su oportunidad por el juez de control, considerado que luego de la investigación efectuada por el Ministerio Público las circunstancias que la motivaron han variado, basándose en las pruebas tríadas y promovidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio.
En fecha 11-09-2011, se realiza la Audiencia de Presentación y le fue impuesta al adolescente identificado, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión del delito de Distribución de Droga en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 05-10-11, el Ministerio Público presenta formal acusación contra el adolescente up-supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Droga en Pequeñas Cantidades y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal, promoviendo las pruebas que consideró pertinente.
Ahora bien los alegatos en los que fundamenta la defensa técnica su solicitud son propias del juicio oral y privado, no siendo esta la oportunidad legal que tiene el juez para pronunciarse al fondo de las actuaciones, como lo son las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales deben ser evacuadas y rebatidas en el debate del juicio oral y público y así tengan eficacia probatoria, por lo que considera quien aquí decide que las circunstancias que motivaron a imponer la privativa de libertad en su oportunidad conforme al artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no han variado a la fecha, a) existe aún riesgo razonable de la evasión del adolescente del proceso en virtud de que el delito por el cual esta siendo juzgado merece privativa de libertad en caso de ser sancionado, b) el delito en el presente proceso va con desproporción de daños a la sociedad y al Estado, lo que permite inferir que individualmente el adolescente acusado podría obstaculizar las pruebas y siendo que es un procedimiento abreviado y las mismas reposan en el expediente, c) el delito presuntamente cometido ataca a la sociedad al Estado Venezolano quién es víctima de estos delitos, nuestro máximo tribunal los ha catalogados como de lesa humanidad, que atacan toda una colectividad. Es importante establecer que este es un medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar, conforme al artículo 581 de la Ley especial la solicitud de revisión de medida efectuada por el defensor privado abg. Franluis Linarez. Y Así se Decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida de Prisión Preventiva de Libertad, solicitada por el abg. Franluis Linárez, en su condición de defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº , en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Droga en Pequeñas Cantidades y Detentación Ilícita de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal del Código Penal, todo de conformidad en el artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las Partes.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI