REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001247



Auto Negando de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad


Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por el profesional del derecho Enrique Corea, defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En fecha 11-09-2011, se realiza la Audiencia de Presentación y le fue impuesta al adolescente identificado, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 06-10-2011, se recibió el asunto en el tribunal de juicio y se pauta se juicio oral y privado para el día 25-10-11.

El 25-10-11, constituido el tribunal, y presentes todas las partes el Ministerio Público presenta formal acusación por el delito antes señalados y solicita una sanción de cuatro (04) años y la defensa privada solicita el diferimiento a los fines de imponerse de la misma el tribunal considera procedente la solicitud y difiere el juicio y se pauta juicio para el día 22-11-11.

El 22-11-11, se difiere el juicio por cuanto el Ministerio Público informo al tribunal previamente que estaba autorizada para unas actividades con motivo de la semana del Ministerio Público y se pauta para el día 19-12-11.

De lo antes evaluado se puede observa que el Tribunal a dado cumplimiento a la fijación de los actos procesales no causándose así un retardo procesal injustificado. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, dictó al adolescente identificado ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que amerita como sanción final la privación de libertad, en el caso que haya lugar a ella, por lo que se presume que el adolescente pudieran evadir el proceso.
Considera quien aquí decide que las circunstancias que motivaron a imponer la privativa de libertad en su oportunidad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no han variado a la fecha. Este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida de Prisión Preventiva de Libertad, solicitada por el abg. Enrique Correa, en su condición de defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad en el artículo 581 literales a, b y c eiusdem. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las Partes.


LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISETCAROLINA GUDIÑO PARILLI