REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001568
Auto Negando de Decaimiento de Medida
Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por los abgs. Williams Francisco González Mulato y Vianmaris María Oropeza Torres, defensores privados de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. .y ., este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En fecha 10-11-2011, se realiza la Audiencia de Presentación y le fue impuesta a los adolescentes identificados, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 277,218 y 413 del Código Penal, respectivamente.
En fecha 21-11-2011, se recibió el asunto en el tribunal de juicio.
Por auto de fecha 24-11-11, se fija juicio oral y privado para el día 05-12-11.
El 05-12-11, constituido el tribunal, y presentes todas las partes el Ministerio Público presenta formal acusación por los delitos antes señalados y solicita una sanción de cinco (05) años y la defensa privada y los adolescentes manifiestan su deseo de irse a juicio oral y público. El tribunal vista la solicitud y por cuanto el Ministerio Público solicita como sanción privativa de libertad acuerda fijar selección d escabinos para el día 21-12-11.
De lo antes evaluado se puede observa que el Tribunal a dado cumplimiento a la fijación de los actos procesales no causándose así un retardo procesal injustificado. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, dictó al adolescente identificados ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, y uno de los delitos por los que acusa la representación fiscal amerita como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que los adolescentes pudieran evadir el proceso.
Considera quien aquí decide que las circunstancias que motivaron a imponer la privativa de libertad en su oportunidad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no han variado a la fecha. Este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida de Prisión Preventiva de Libertad, solicitada por los abgs. Williams Francisco González Mulato y Vianmaris María Oropeza Torres, en su condición de defensores privados de los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. .y ., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 277, 218 y 413 del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad en el artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISETCAROLINA GUDIÑO PARILLI