REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-0001465
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz
ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
Representante Legal: Vilmania Pastora Romero Saldivia C.I Nº 7.318.504.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 146 segundo aparte de la Ley Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01-11-11, siendo aproximadamente las 4:50 pm, cuando se encontraban de labores de patrullaje en la carrera 4 con calle 3 del Barrio Valle Lindo lugar donde avistaron al adolescente quien al ver la presencia policial tomo una actitud sospechosa, cambiando de rumbo para la otra acera por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a la inspección de personas encontrándose dentro de sus pertenencias y partes íntimas una bolsa de color verde y se contacto en su interior 21 envoltorios de tamaño regular y contenían en su interior restos vegetales que expedía un olor fuerte y al ser sometido al análisis se determinó que se trataba de la droga comúnmente conocida como marihuana con un peso neto de 94,2 gramos, el ciudadano quedó identificado como DATOS OMITIDOS, adolescente y quedo a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día 08-12-11, constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público ratifica la acusación presentada en fecha 02-12-10, en contra del adolescentes DATOS OMITIDOS, C. I ., solicita que la misma sea admitida así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y solicito se imponga la medida de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente por considerar que llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial, así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, C. I . , por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescene, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, por lo que en este sentido se le sanciona a cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literales c y d, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le impone como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual será de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literales c y d, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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