REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001579

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda
ADOLOESCENTE ACUSADOS:
1.- DATOS OMITIDOS,

2.-DATOS OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12-11-11, siendo aproximadamente la 1:40 pm, los ciudadanos Carmen Pérez Espinoza, Vilmarys Martínez Álvarez, Orlando Ramos Izquiel, Susana Muñoz y César Arraez Queralez, se trasladaban en una unidad de transporte de transporte colectivo perteneciente a la ruta 5, y cuando iba a la altura del colegio Ambrosio Perera, de pronto un sujeto se levanta de uno de los puestos raseros y al llegar a la puerta dice por la parada y en ese momento coloca una navaja o cuchillo en el cuello del chofer y le dice dame la plata, le saca el dinero que cargaba entre las piernas al ciudadano Orlando José Ramos, chofer de la unidad y de repente el chofer ve a 2 personas que están despojando a los pasajeros de sus pertenencias y huyen, luego uno de los pasajeros avisa a una persona que los estaban robando y esa persona se acerco hasta la estación policial fundala y dio parte, al llegar los funcionarios les informaron que los mismos había huido por la calle guatopo con avenida caracas de la urbanización fundalara, los funcionarios se trasladan al sitio y allegar ven a 3 ciudadanos en veloz carrera y lograron la detención de los mismos, se les practicó una revisión corporal y se le incautó a uno de ellos un arma de blanca, tipo navaja , un celular, quedando identificados como DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, siendo estos adolescentes y el último ciudadano era mayor de edad, y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Del Juicio Oral y Privado

En fecha 08-12-11, se constituyó el Tribunal presentes todas las partes convocadas y el adolescente se da inicio al acto y se le se le concede la palabra al Ministerio Público fiscalia quien manifestó y expone: Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, CI Nº V.- . y DATOS OMITIDOSCI N° V-., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y solicitó como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, cambiando así la solicitud inicial en cuanto el tiempo de la sanción. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa técnica y solicita que en vista de que sus defendidos le manifiestas su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y en se le rebaje la sanción a la mitad tal y como lo establece la Ley. La Jueza pasa a verificar el escrito acusatorio y lo admite totalmente así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó a los adolescentes acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público”. El Tribunal declara la responsabilidad penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se les impone la sanción con la rebaja correspondiente.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de la experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC del estado Lara, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y avalúo real Nº 9700-056-At-1415-11, de fecha 13-11-11, practicado al ara blanca que fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión, con esta prueba queda demostrado la existencia de la evidencia con lo cual se logro someter a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias, así como sobre los objetos despojados a las víctimas y se demuestra la existencia de los objetos que fueron despojados alas víctimas y encontrados en poder de los aprehendidos.

2) Con el testimonio de la experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC, quien practicó experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1414-11, de fecha 18-11-11, practicada sobre las prendas de vestir que portaban los adolescentes aprehendidos por los funcionarios policiales, queda evidenciado con este testimonio y prueba documental que la ropa que portaban los adolescentes concuerdan con la plasmada por los funcionarios policiales el día que efectuaron el procedimiento y aprehensión de los adolescentes.

3) Con los testimonios de los funcionarios Oficial Gustavo Ortiz, Oficial Raúl Suárez, Oficial Yacson González y Oficial Joseph Mata, adscritos a la estación policial fundalara de la Policía del estado Lara, con estos testimonios efectivamente queda evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes y de lo incautado.

4) Con los testimonios de los ciudadanos José gallardo, Carmen Pérez, Vilmarys Martínez, Orlando Ramos, Susana Muñoz y César Arraez, quienes son víctimas y testigos presenciales, con esta declaraciones queda efectivamente demostrado el hecho delictivo, las circunstancias de cómo sucedieron los mismos.

5) Con las prueba documentales: Reconocimiento técnico y avalúo real Nº 9700-056-At-1415-11, de fecha 13-11-11, practicado al arma blanca que fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1414-11, de fecha 18-11-11, practicada sobre las prendas de vestir que portaban los adolescentes aprehendidos por los funcionarios policiales. Con el acta policial de fecha 12-11-11, levantada por los funcionarios Oficial Gustavo Ortiz, Oficial Raúl Suárez, Oficial Yacson González y Oficial Joseph Mata, adscritos a la estación policial fundalara de la Policía del estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes.

MINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en razón de que el mismo son primarios, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad números . ., respectivamente y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad números . . y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las Víctimas.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI