REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001587
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Roberto arenas IPSA 92.309
ADOLOESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., nacido en fecha 19-01-95, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, con grado de instrucción: 5º grado, hijo de Ana Cristina Arenas y de Carlos Carrasco, residenciado en: Calle Principal, sector Los naranjillos, entre calles 3 y 4, El cuji, via Duaca, casa S/N, de color rosado, a una casa de un taller. El Cuji-Estado Lara. Teléfono: 0251-888-37-96.
Representante Legal: Ana Cristina Arena C. I 14.826.080
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de Noviembre del 2011, los funcionarios Oficiales Agregados Douglas Camacaro, Jon Adarfio y los oficiales Wuilmar Pérez y Yonderson Graterol, adscritos a la estación policial del Cuji, de la Comandancia de la Policía del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida intercomunal Barquisimeto Duaca, y un grupo de personas les hacen señas por lo que cruzan por la entrada de Carorita, y en las adyacencias de la bomba hidrolara, observan una aglomeración de personas que agredían a un ciudadano se detuvo la unidad y se aparta a las personas y se les manifiesta que depongan su actitud, y se acerca la ciudadana Wiulmania Centeno Astudillo en compañía de su hija adolescente e informa que el adolescente aprehendido había robado a su hija, por lo que se detuvo al ciudadano se le realizo un chequeo de personas encontrándosele entre la pretina del pantalón y su cintura del lado derecho un facsímil yen el bolsillo derecho una cadena de metal de color amarillo, la cual la adolescente víctima manifestó que esa cadena era suya, se procedió a la aprehensión del ciudadano quien resultó ser adolescente identificado como José Antonio Carrasco Arenas y se coloco a la orden del ministerio Público.
Del Juicio Oral y Privado
En fecha 08-12-11, se constituyó el Tribunal presentes todas las partes convocadas y el adolescente se da inicio al acto y se le se le concede la palabra al Ministerio Público fiscalia quien manifestó y expone: Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, y solicitó como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita
que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y en se le rebaje la sanción a la mitad tal y como lo establece la Ley. La Jueza pasa a verificar el escrito acusatorio y lo admite totalmente así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. El Tribunal declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se impone la sanción con la rebaja correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio de los funcionarios Oficiales Agregados Douglas Camacaro, Jon Adarfio y los oficiales Wuilmar Pérez y Yonderson Graterol, adscritos a la estación policial del Cuji, de la Comandancia de la Policía del estado Lara, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión del adolescente, con estas declaraciones quedo demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y lo incautado al adolescente.
2) Con el testimonio en calidad de víctima de la adolescente Shizayduth Valenzuela Centeno, con esta prueba se obtuvo la convicción de que el delito se cometió, y que es atribuible al adolescente acusado y determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
3) Con el testimonio de la testigo presencia ciudadana Wiulmania Centeno Astudilo, con esta prueba se obtuvo la convicción de que el delito se cometió, y que es atribuible al adolescente acusado, por cuanto fue testigo presencial de los hechos, se demuestra que el delito es de robo agravado.
4) Con el testimonio de la experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC del estado Lara, quien practicó experticia reconocimiento técnico Nº 9700-056-1426-11, de fecha 30-11-11, al arma de fuego incautada al adolescente, con esta prueba se tiene la certeza de la existencia del arma de fuego.
5) Con la testimonio de la experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC del estado Lara, quien practico reconocimiento técnico a las prendas de vestir que portaba el adolescente párale momento que fue aprehendido y la cual coincide con la descrita por los funcionarios policiales en el acta y por la víctima.
6) Con la prueba documental acta de cadena de custodia, se evidencia con ello la descripción de lo incautado el día del procedimiento por los funcionarios actuantes.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en razón de que el mismo es primario, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se declara su responsabilidad penal y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la Víctima.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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