REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000713

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández

ADOLESCENTES ACUSADOS:
1.- DATOS OMITIDOS
2.-DATOS OMITIDOS
3.-DATOS OMITIDOS
Representante Legal: Carmen Oneida Saavedra Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.610.309.

DELITOS: Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.




HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21-05-11, los funcionarios C/1 Juan Rivero Méndez, Agte. Lermits Rodríguez, Dtgdo. Enmanuel González, Agte. Cruz Torres y Agte. Ricardo Salguero, adscritos a la Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del estado Lara, reciben llamada telefónica del centralista del servicio de servicio de la estación policial Quibor, que indica que según llamada telefónica anónima indicando que 3 adolescentes se introdujeron en el instituto educativo que se encuentra en construcción y tenían en actitud sospechosa ubicado en el sector la Ceiba II, avenida principal, vía al barrio Reinaldo Martínez, los funcionarios se trasladaron al sitio y una vez en la parte interna proceden a realizar un recorrido portados los salones de clases notando que al llegar al laboratorio escucharon conversaciones y se acercan hasta las personas y le dan la voz de alto se les realiza una inspección de personas no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, se observa sobre el mesón cierta cantidad de presunta droga, un bolso y materiales para la preparación de la presunta droga, y se la hace fijación fotográfica, se incautan elementos de interés criminalístico, entre ellos 7 envoltorios con presunta droga, un plato plástico, un colador, una cuchara metálica, una tijera, una cajetilla pequeña de cigarrillo, un rollo de hilo, una navaja, 15 bolsitas de material sintético traslucidas entre otros y se procede a detenerlos, quedando identificados como DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 08-12-2011, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº .y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y solicita una sanción de DOS (02) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificando así el tiempo en cuanto a la sanción inicial. Seguidamente se le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que sus defendidos le manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se le explica a los adolescente acusados de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y sin coacción alguna: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de los funcionarios aprehensores C/1 Juan Rivero Méndez, Agte. Lermits Rodríguez, Dtgdo. Enmanuel González, Agte. Cruz Torres y Agte. Ricardo Salguero, adscritos a la Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes con estas testimoniales queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y de la sustancia incautada.

2) Con el Testimonio de la expertos Carla Tacoa, adscrita al CICPC del estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0747-11, de fecha 26-05-11, practicada sobre las prendas de vestir que portaban los adolescente al momento de ser aprehendidos, con esta prueba queda demostrado las características de las prendas de vestir que portaban los adolescente al momento que fueron aprehendidos y son las descritas por los funcionarios aprehensores.

3) Con el testimonio de las funcionarios Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrita al CICPC del estado Lara, quienes practicaron experticia Química Nº 9700-127_ATF-2626-11, de fecha 13-04-11, queda demostrado con esta prueba que la sustancia incautada al adolescente al momento de su aprehensión se trataba de la droga conocida como marihuana, la cantidad que demuestra que excedía la cantidad considera para el consumo.

4)Con el testimonio de los expertos Julio Torres y Wilma Mendoza, adscrito al CICPC del estado Lara, quienes practicaron experticia toxicológica a los adolescentes aprehendidos bajo los números 9700-127-AFT-4050, 9700-127-ATF-4051 y 9700-127-ATF-4052, de fechas 30-05-11, practicadas a los adolescentes, con estas pruebas quedo demostrado que los adolescentes Adrián Castañeda y Oscar escalona, no se encontraban bajo el efecto de ninguna sustancia estupefaciente ilegal y que el adolescente Rubén Hernández, se encontraba bajo los efectos de la droga denominada cocaína.

5) Con el testimonio de los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscrito al CICPC del Estado Lara, quienes practicaron experticia de barrido Nº 9700-127-ATF-4053, 9700-127-ATF-4054 y 9700-127-ATF-4055 de fechas 30-05-11, practicadas a las prendas de vestir que portaban los adolescentes, asimismo practicaron la experticia Química a la droga incautada Nº 9700-127-ACD-4056-11, de fecha30-05-11, con esta prueba queda plenamente comprobado que la sustancia incautada a los adolescentes al momento de ser aprehendidos es la denominada cocaína y que no tienen uso terapéutico con un peso neto de muestra A 15 gramos con 300 miligramos, muestra B 1 gramo con 600 miligramos, con esta prueba se demostró que se esta en presencia de el hecho delictivo que calificó el Ministerio Público por la cantidad de droga incautada excede el límite para la el consumo señalado en la ley.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente son primarios, presenta buena conducta en su sitio de reclusión así se demuestra de las actuaciones, la cantidad de droga incautada, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº .y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así se Decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº .y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº . y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.

Publíquese. Regístrese.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI