REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 05 diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003587.
ASUNTO : KJ11-P-2011-000008.
Vista el escrito presentado por el Abogado LEOPOLDO NAVAS de fecha 02 de diciembre de 2011, donde plantea la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano VICTOR ALFONSO CAMPECHANO FLORES, cedulado 19.921.204, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente, este Tribunal observa:
En fecha 21/10/2011, ciertamente este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del procesado VICTOR ALFONSO CAMPECHANO FLORES, cedulado 19.921.204, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente.
En fecha 25-10-2011, la representación de la defensa técnica del imputado VICTOR ALFONSO CAMPECHANO FLORES, presenta al Tribunal solicitud de Revisión de Medida, y se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, siendo que sobre tal petitum este tribunal ya emitió pronunciamiento en fecha 26 de octubre de 2010, declarando sin lugar la solicitud de la honorable defensa.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el abogado LEOPOLDO NAVAS, defensor del ciudadano VICTOR ALFONSO CAMPECHANO, requiere nuevamente la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado, aduciendo que no hay elementos suficientes que lo incriminen, que no tiene antecedentes penales, y que tiene su domicilio en la ciudad de Carora, estado Lara, y que se debe tomar en cuenta el problema carcelario donde los conocidos PRANES (sic) prohibieron la entrada y salida de nuevos procesados, siendo que requiere para su representado las presentaciones periódicas, de acuerdo al 256.3 del COPP.
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la Defensa Privada, con los argumentos destacados por la misma, como que no hay elementos suficientes que lo incriminen, que no tiene antecedentes penales, y que tiene su domicilio en la ciudad de Carora, estado Lara, y que se debe tomar en cuenta el problema carcelario donde los conocidos PRANES (sic) prohibieron la entrada y salida de nuevos procesados, resulta palmario para quien decide indicar a la honorable defensa privada que los argumentos vertidos para sostener la pretensión de sustitución de medida privativa de libertad por una medida menos gravosa o libertad plena, inclusive, forman parte del acervo que necesariamente debe ser debatido en la etapa procesal pertinente, y en todo caso al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la medida preventiva privativa de libertad del mencionado imputado, lo hizo en resguardo de las exigencias establecidas en el articulo 251 del COPP, y los presupuestos del articulo 252 ejusdem, que en el caso de marras, se presume la existencia de un peligro de fuga, y una presunción razonable de peligro de obstaculización, dada la entidad del hecho presuntamente perpetrado por el imputado de autos, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, hacen decantar en que la solicitud de la defensa privada en el asunto que nos ocupa, se declara SIN LUGAR y Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 21/10/2011, al ciudadano VICTOR ALFONSO CAMPECHANO FLORES, cedulado 19.921.204.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado VICTOR ALFONSO CAMPECHANO FLORES, cedulado 19.921.204, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente, pues al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la medida preventiva privativa de libertad del mencionado imputado, lo hizo en resguardo de las exigencias establecidas en el articulo 251 del COPP, y los presupuestos del articulo 252 ejusdem, que en el caso de marras, se presume la existencia de un peligro de fuga, y una presunción razonable de peligro de obstaculización, dada la entidad del hecho presuntamente perpetrado por el imputado de autos, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, hacen decantar en que la solicitud de la defensa privada en el asunto que nos ocupa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO