REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 02 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011- 002542.
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el Abogado BEATRIZ SENOVIA PINTO BALLESTERO, I.P.S.A Nº 140.846, quien por medio de poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29-04-2011, Nº 55, tomo 64, actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER, venezolano, cedulado 9.623.003, quien en su condición de Propietario solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE RENEGADA; AÑO:1994, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3FJ34V9RV081158, PLACA: UAG-44ª, SERIAL MOTOR: 6 CIL, este Tribunal de Control No.10 del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 21 DE ABRIL de 2011, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, según acta de Investigación Penal Nº 1126-2011, cuando en esa misma fecha siendo las 02 horas de la tarde, observan el vehiculo que era manejado por el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER, le solicitan se detengan para ser revisado, y el efectuarle la correspondiente examinacion, determinan que el serial de carrocería es falso, remitiendo asi las actuaciones a la fiscalia.
Cursa a los folios 22,23,24 y 25, experticia de reconocimiento realizada al vehiculo por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL, en la cual concluyen que el vehiculo no se encuentra solicitado, que el serial de carrocería, placa vin, es FALSO SUPLANTADO, serial de seguridad body es FALSO SUPLANTADO y el serial de compacto es FALSO SUPLANTADO.
Cursa a los folios 42, 43, 44, 45 y 46 del asunto, INFORME DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEÑO del vehiculo en cuestión, donde indican que el serial de carrocería en la pedalera es falso, la chapa serial carrocería tablero es falsa, serial de seguridad original, serial de motor original, y no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL..
De los folios 72 al 76, consta oficio dirigido al tribunal por parte de NOTARIO PUBLICO TERCERO DE BARQUISIMET, DEL ESTADO LARA, donde menciona la venta del vehiculo que en este asunto se reclama, y en la misma se evidencia como propietario al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER, venezolano, cedulado 9.623.003.
Al folio 227 cursa informe proveniente de la Gerencia de Registro de Transito, en la cual se indica que el vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE RENEGADA; AÑO:1994, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3FJ34V9RV081158, PLACA: UAG-44ª, SERIAL MOTOR: 6 CIL, registra a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER, venezolano, cedulado 9.623.003.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana: JOSE GREGORIO FERRER, venezolano, cedulado 9.623.003, en su condición de Propietario.
Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, y si bien en autos no se evidencia resultado sobre experticias de reconocimiento a las placas del vehiculo, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.
En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano : JOSE GREGORIO FERRER, venezolano, cedulado 9.623.003, en su condición de Propietario, o a su apoderada, la Abogado BEATRIZ SENOVIA PINTO BALLESTERO, I.P.S.A Nº 140.846, el vehiculo que requieren sea dado, es decir el automóvil el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir el automóvil CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE RENEGADA; AÑO:1994, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3FJ34V9RV081158, PLACA: UAG-44ª, SERIAL MOTOR: 6 CIL, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE GREGORIO FERRER, venezolano, cedulado 9.623.003, en su condición de Propietario, o a su apoderada, la Abogado BEATRIZ SENOVIA PINTO BALLESTERO, I.P.S.A Nº 140.846, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al mismo de la presente decisión, siendo que a los efectos, y por cuanto en autos no consta la dirección de la requirente o su apoderada judicial, se ordena su notificación por el articulo 181 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE RENEGADA; AÑO:1994, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3FJ34V9RV081158, PLACA: UAG-44ª, SERIAL MOTOR: 6 CIL. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
LA SECRETARIA