REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de diciembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-007084
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de los ciudadanos: 1.- LUÍS ALFREDO FREITEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº V-20.473.736, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto- Estado Lara, fecha de nacimiento: 23/08/1990, edad 21 años, Grado de Instrucción: 5to año de Técnico Medio, de profesión u oficio: Militar, hijo de Argelia del carmen Barrios Cañizales y Juan Carlos Freitez Montilla, domiciliado en: Urbanización Ruezga Sur, Sector 6, Vereda 8, Casa Nº 13, atrás de los apartamentos- Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0251-5116661. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas y 2.- JOSELIN ALONZO GONZÁLEZ BRAVO, cédula de identidad Nº V- 22.182.874, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto – Estado Lara, fecha de nacimiento: 10/09/1990, edad 21 años, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio: Militar, hijo de America linda González y Freddy Ramón Sánchez, domiciliado en: Club Hípico Las Trinitarias, Av. Germán Garmendia, Frente a la Universidad Fermín Toro, Edif.. Don mateo, 5to piso, Aptto. 55- Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-2531836. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de diciembre de 2011; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados arriba identificados plenamente, y a quienes se le imputa según los hechos la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 373 ejusdem. De igual manera solicito les sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistentes en presentaciones cada 30 días. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen cada uno por separado la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, y manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “Solicito ante usted se les imponga una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días pro cuanto no existen elementos concretos de convicción que demuestren que los hechos representen algún delito para mis defendidos son personas trabajadoras, no son delincuentes, por lo que solicito que se le imponga la medida establecida en el art. 256 numeral 3º ejusdem, de acuerdo al principio de libertad en donde la medida privativa es la excepción y como regla es la libertad. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal, y de Investigación Penal ambas realizada en fecha 09-12-2011, suscrita por Luís Navas Escalona y José Rodríguez Villamizar, funcionarios adscritos al COMANDANTE DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, 1ER DIVISIÓN DE INFANTERÍA, 14 BRIGADA DE INFANTERÍA MECANIZADA 141 BATALLÓN INFANTERÍA MECANIZADA, así como de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en el presente asunto; Acta de Entrevista, realizada ante dicho organismo en la misma fecha por ciudadano Jefferson García, dejan constancia que en fecha 09-12-2011, aproximadamente a las 09:00 p.m., estando dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones prosiguiendo con la revista que debe pasar a los soldados de su compañía quienes iban a hacer uso de su permiso cuando al revisar el bolso de los hoy imputados de autos encontraron tres celulares que habían sido denunciados como hurtados, sin que dichos imputado acreditaran la legal procedencia y posesión de dichos objetos, los cuales presuntamente pertenecientes a victima de autos; tales circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-12-2011 en horas de la tarde. y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal de los bienes objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:25 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 8º referida a la constitución de una Caución Personal, establecida en el artículo 258 del COPP, la cual deberá cumplir en los siguientes términos: Presentar por ante este Tribunal 2 fiadores que sean de reconocida solvencia, igual o superior a 180 Unidades Tributarias y los requisitos establecidos en el mencionado artículo, una vez cumplida la misma, se impone a los ciudadanos imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos LUÍS ALFREDO FREITEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº V-20.473.736 y ALONZO GONZÁLEZ BRAVO, cédula de identidad Nº V- 22.182.874, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos la constitución de una Caución Personal, establecida en el artículo 258 del COPP, la cual deberá cumplir en los siguientes términos: Presentar por ante este Tribunal 2 fiadores que sean de reconocida solvencia, igual o superior a 180 Unidades Tributarias y los requisitos establecidos en el mencionado artículo, una vez cumplida la misma, se impone los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese Oficios Correspondientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy 12 de diciembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-007084