REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004072
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra 1.- JOSE MANUEL CRESPO, Cedula de Identidad: 9.638.901. Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 07-01-1967, edad 44 años, Grado de Instrucción: 3º grado, de profesión u oficio: Taxista, hijo de Adelina Crespo e José Adam, domiciliado en: Urbanización Calicanto, vereda Nº 15, Casa Nº 2. Teléfono: 0416-9576376, 2.- BARTOLO RAMON SANTAMARIA UZCATEGUI, Cedula de Identidad: 13.863.585 (No Porta). Venezolano, mayor de edad, natural de Valera - Estado Trujillo, fecha de nacimiento 25-01-1978, edad 33 años, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: obrero, hijo de Elida Urdaneta Uzcátegui y Bartolo Santamaría, domiciliado en: Avenida Bolívar con Altos de Brasil, Casa S/N, casa de color beige, a tres casa del Taller de Tornería de Pedro. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0251-4151694 y 3.-JORGE LUIS DUQUE ROJAS, Cedula de Identidad: 19.149.869. (No Porta), Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 10-07-1985, edad 26 años, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de José Duque e Leye Rojas, domiciliado en: Carorita, Urbanización de Ladrillos Rojos, Casa S/N, casa de ladrillos, a 3 casas de una frutera. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0414-6979005, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1º y 3º, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO DE PERSONA establecido en el articulo 458 del Código Penal (con respecto a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcátegui y Jorge Luís Duque Rojas) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto a José Manuel Crespo) (Con respecto a José Manuel Crespo).
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratifica el escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1º y 3º, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO DE PERSONA establecido en el articulo 458 del Código Penal (con respecto a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcátegui y Jorge Luís Duque Rojas) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto a José Manuel Crespo) (Con respecto a José Manuel Crespo), en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo. Se le otorga la palabra a la Víctima quién manifiesta: “No deseo declarar”, es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito me sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1º y 3º, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO DE PERSONA establecido en el articulo 458 del Código Penal (con respecto a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcátegui y Jorge Luís Duque Rojas) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto a José Manuel Crespo) (Con respecto a José Manuel Crespo), en contra de JOSE MANUEL CRESPO, Cedula de Identidad: 9.638.901 BARTOLO RAMON SANTAMARIA UZCATEGUI, Cedula de Identidad: 13.863.585 (No Porta) y LUIS DUQUE ROJAS, Cedula de Identidad: 19.149.869, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2011, suscrita por los funcionarios García González Roberto, Mendoza Eugenio, Morales Henry funcionarios Militares adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Denuncia, de igual fecha y rendida ante dicho órgano de investigaciones, Experticia de Reconocimiento Legal nº OFL. CR4. D47. 3RA. CIA, SIP. Nº 1985, de fecha 31-08-2011, suscrita por el Experto José Perdomo funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-0321-11, de fecha 12-09-2011 suscrita por Héctor Sivira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje de seguridad por la ciudad encontrándose específicamente en la calle Bolívar frente a la Plaza Bolívar, cuando se les acercó un ciudadano de nombre Richard José Ferrer, titular de la cédula nº V-20.942.287, quien manifestó que en dicha fecha se encontraba por el CDI del Sector Calicanto de la ciudad de Carora, dos hombres, los hoy acusados de autos, los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcátegui y Jorge Luís Duque Rojas, le hacen señas con la mano para que se detuviera, y le preguntaron que si iba por el sector Simón Rodríguez a lo que el denunciante manifestó que no, no obstante los ciudadanos insistieron en montarse y le solicitan que los llevara, y cuando van por la Avenida Lisímaco Gutiérrez, el conductor les indica que en dicho sitio los dejaría, y en ese momento el señor que se encontraba en la parte trasera lo somete con un arma de fuego y le indica que se cambie de lugar y pase para atrás del vehículo y decidiendo manejar el otro de los ciudadanos, dejando al la víctima de autos abandonada por el Sector Canima, indicándoles que si quería el carro debían darle cinco millones de bolívares y que si le avisaba a la policía o la guardia el carro no iba a aparecer, cuando la víctima llega a la Plaza Bolívar consigue a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes colaboraron con dicho ciudadano siendo en el sector Quebrada Grande que ven un carro con idénticas características suministradas por el denunciante, donde se encontraban los sujetos que le habían robado sus pertenencias y otro ciudadanos. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, por cuanto todas las pruebas promovidas por la representación fiscal son lícitas, necesarias y pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso le es dado al Juez de Control en la audiencia preliminar permitir se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, García González Roberto, Mendoza Eugenio, Morales Henry funcionarios Militares adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de funcionarios expertos, Primitivo Jiménez Castillo y Luís Piñango funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Arnaldo Martínez y Sivira Alvarado Héctor funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora; siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.
3. Testimonio de la víctima Richard Ferrer Nieves, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4. Testimonio los ciudadanos Eduardo José Nieves Alvarez y José Gregorio Brizuela Salazar, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal nº OFL. CR4. D47. 3RA. CIA, SIP. Nº 1985, de fecha 31-08-2011, suscrita por el Experto José Perdomo funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, practicada a la evidencia colectada en el presente procedimiento, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto ocupa el objeto del presente procedimiento.
2. Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-0321-11, de fecha 12-09-2011 suscrita por Héctor Sivira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, practicada a la evidencia colectada en el presente procedimiento, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto ocupa el objeto del presente procedimiento.
Respecto de la solicitud de admisión de pruebas realizado por la Defensa Técnica en la audiencia preliminar, es necesario destacar que las mismas fueron ofrecidas,
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, Cedula de Identidad: 9.638.901 BARTOLO RAMON SANTAMARIA UZCATEGUI, Cedula de Identidad: 13.863.585 (No Porta) y LUIS DUQUE ROJAS, Cedula de Identidad: 19.149.869, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1º y 3º, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO DE PERSONA establecido en el articulo 458 del Código Penal (con respecto a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcátegui y Jorge Luís Duque Rojas) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto a José Manuel Crespo) (Con respecto a José Manuel Crespo).
CUARTA: Se mantienen las Medidas de coerción personal impuestas a los imputados en su debida oportunidad, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, Cedula de Identidad: 9.638.901 BARTOLO RAMON SANTAMARIA UZCATEGUI, Cedula de Identidad: 13.863.585 (No Porta) y LUIS DUQUE ROJAS, Cedula de Identidad: 19.149.869, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1º y 3º, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO DE PERSONA establecido en el articulo 458 del Código Penal (con respecto a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría Uzcátegui y Jorge Luís Duque Rojas) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto a José Manuel Crespo) (Con respecto a José Manuel Crespo).
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 13 de Diciembre de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 19 de Diciembre de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004072