REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Diciembre de 2011
202º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3107
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Quien suscribe, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, hace constar que me Aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza del Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, verificando las actuaciones en el presente asunto de conformidad con el Principio de Publicidad, los artículos 27 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha del 02-04-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, en expediente 00-2655, procedo a fundamentar la dispositiva dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2011, en los siguientes términos:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana imputada IVAN SANGUINO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 91.518.971, natural de Bucaramanga – Departamento Santander, fecha de nacimiento 13-05-83, edad 28 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Decorador, hijo de Luis Sanguino e Irenia Ramirez, domiciliado en el Sector La Muralla, calle G, casa nº 18, Conjunto Residencial la Muralla, al lado de la Plaza Pampanito, Trujillo – Estado Trujillo. Teléfono: 0426-7797667. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano IVAN SANGUINO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 91.518.971; y expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión de los delitos USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado, asimismo solicito copia simple del acta de Es Todo. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: ”no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal nº 1675-2011 realizada en fecha 25-06-2011, suscrita por Abilio Silva, funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, el día 25-06-2011, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Expresos Delicias, signada con el número 021, el cual se desplazaba sentido Lara Trujillo, conducido por el ciudadano Jorge Ramírez, titular de la cédula de identidad nº V-9.847.720, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad venezolana al hoy imputado de autos, observando tales funcionarios que el mismo se encontraba nervioso al presentar su cédula a nombre del ciudadano IVAN SANGUINO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.651.523; en consecuencia procedieron dichos funcionarios a realizarle preguntas referidas a sus datos filiatorios, equivocándose en varias oportunidades, igualmente a las preguntas realizadas respecto de la obtención de su documento de identificación, circunstancia que motivó a dicho funcionario a realizar llamada al SIPOL Trujillo, a fin de determinar los datos de dicho documento, manifestando la funcionaria receptora de la llamada que dicho número no registra en el sistema; manifestando en este momento el imputado de autos que su verdadera identidad es IVAN SANGUINO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 91.518.971, que la cédula de venezolano se la dieron como parte de pago de un trabajo que realizó; lo que permite determinar a quien juzga, el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en contra de IVAN SANGUINO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 91.518.971.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y de la experto, y las documentales tales como Experticia suscrita por experto profesional adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado IVAN SANGUINO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 91.518.971; la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (6) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de utilizar documentos que no le pertenezcan. 4) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 6) Realizar un Trabajo Comunitario de lo cual deberá consignar constancia.
CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de la Guaira Estado Vargas a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 30 de Noviembre de 2011 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho el 02 de Diciembre de 2011.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3107