REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001413
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado EDUARDO EMIRO COLINA HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº 7.789.329, de 44 años de edad, nacido el 03/02/1965, en Maracaibo Estado Zulia, hijo de Santiago Colina y Diana Hernández, de ocupación Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Sector Milagro Norte, Residencia Amazonía, Edificio Galera, apto 31. Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0424-650.3413, le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 08-12-2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “Esta representación de la vindicta publica reforma el escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que no se imputo por el delito de porte ilícito de arma de fuego, se suprime dicha calificación se acusa sólo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó libre de apremio y coacción:”No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública manifestó: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendida, de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico. Es Todo. “
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente contra el ciudadano EDUARDO EMIRO COLINA HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº 7.789.329, por cuanto se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-09, suscrita por los funcionarios Jorge Luís Molina funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora; se desprende que el acusado de autos, ya identificado fue aprehendido por conductas tipificadas como delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en la misma fecha, los funcionarios indicados ejerciendo sus labores recibiendo a funcionarios de tránsito terrestre quienes indicaron que poseían los documentos de un ciudadano que hizo caso omiso al llamado de los mismos, y al momento en que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación los acompañaran a la comisaría comenzaron a vociferar palabras obscenas y adoptaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios, con intenciones de agredirlos físicamente, procediendo dichos funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión quedando identificados los imputados de autos.
En atención a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, en su debida oportunidad. En este orden de ideas se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes ya identificados por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente establece una pena en su límite máximo de dos (02) años, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor de los acusados EDUARDO EMIRO COLINA HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº 7.789.329, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Prohibición de Consumir Drogas ni Bebidas Alcohólicas. 3) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 4) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
CUARTO: Se ordena el CESE de la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar, celebrada el día de hoy 08-12-11, quedando todos debidamente notificados. Es Todo. Regístrese, publíquese, ofíciese.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1413