REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001416
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra JESÚS MANUEL MOGOLLÓN PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.417, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-06-1992, edad 18 años, hijo de José Mogollón (f) y Beatriz Pire, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 9º de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la Urbanización Campanero, vereda 4, calle 1, casa Nº 129, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-1077022 (de su madre) Presenta la causa KP11-D-2010-000051, por el Tribunal de Control Nº 01 Adolescente, luego de verificar el sistema Juris 2000, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer José Suárez Aldana.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratifica el escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, ratifico la excepción opuesta en su oportunidad por considerar estar ajustada a derecho y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito me sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de JESÚS MANUEL MOGOLLÓN PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.417, en perjuicio de Wilmer José Suárez Aldana, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como Acta Policial, de fecha 28-07-2010, suscrita por los funcionarios Dalia Milagro Campo y Luís Rodríguez adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría 70 de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05), Actas de Entrevista 28-07-2010, suscrita por Wilmer José Suárez Aldana, rendida ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría 70 de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (07), y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores en la sede del comando y se presentó la presunta víctima de autos, informando que en fecha 28-07-2010, en horas de la noche, había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos, quienes los despojaron de sus pertenencias, tales como un teléfono móvil, una bicicleta tipo montañera y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes en efectivo, hecho ocurrido en la Avenida José Luís Andrade entre calles Contreras y Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad, específicamente en el Bar Entre Amigos, razón que motivó a los funcionarios trasladarse hasta el lugar realizando un recorrido por los alrededores del sitio del suceso, posteriormente a la altura de la calle Sol de Oriente con Calle Guzmán Blanco, observaron a un ciudadano (hoy imputado de autos), que se desplazaba a bordo de una bicicleta con similares características aportadas por la víctima dándole la voz de alto, reconociendo esta última la bicicleta. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, por cuanto todas las pruebas promovidas por la representación fiscal son lícitas, necesarias y pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso le es dado al Juez de Control en la audiencia preliminar permitir se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Dalia Milagros, Luís Rodríguez, funcionarios del la Estación de Policía Carora, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de funcionarios experto, Primitivo Jiménez Castillo y Luís Piñango funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.
3. Testimonio de la víctima Wilmer José Suárez Aldana, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento, 04-09-2010, suscrita por Primitivo Jiménez Castillo funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a la evidencia colectada en el presente procedimiento consistente en una bicileta colectado en el presente procedimiento, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento.
Respecto de la solicitud de admisión de pruebas realizado por la Defensa Técnica en la audiencia preliminar, es necesario destacar que las mismas fueron ofrecidas,
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESÚS MANUEL MOGOLLÓN PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.417, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Wilmer José Suárez Aldana.
CUARTA: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, para el acusado de autos JESÚS MANUEL MOGOLLÓN PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.417, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano JESÚS MANUEL MOGOLLÓN PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.417, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer José Suárez Aldana.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 05 de Diciembre de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 08 de Diciembre de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001416