REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0003511
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro. 9.018.382, soltero, de ocupación Chofer, de 51 años de edad, residenciado en Sector Plata 1, Calle 100, Casa Nº 10, a tres cuadras del Terminal de pasajeros, Valera, Estado Trujillo. Teléfono: 0414-9651688, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2do del Código Penal.-
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien ratificó el escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2do del Código Penal, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro. 9.018.382 si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. La Defensa quien manifiesta: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito me sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas. Es Todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro. 9.018.382, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2do del Código Penal.
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado, ello en ocasión a que el 18-09-10 según Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente, Planilla de Datos de las víctimas , croquis del accidente, actas de remoción de cadáver, Actas de Entrevistas, Actas de Inspección Básica Mecánica Funcional, experticias de reconocimiento todas de fecha 18-09-2010, suscrita por funcionario de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora; Actas de Defunción de fecha 24-09-2010, expedida por el ciudadano Lenin Omar González, Registrador Civil del Centro de Salud del Hospital Pastor Oropeza de Carora, de Experticia Médico Legal, de fecha 01-10-09, suscrita por el Dr. Edwin Valera de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, Informe de Cálculo de Velocidad de fecha 04-11-09, suscrito por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora e Informe Técnico, del expediente signado con el nº CA-129-09, se evidencia que en fecha 19-09-11, el imputado de autos intervino en un accidente de tránsito, en el Sector denominado Arenales, Carretera Centro Occidental, siendo que el mismo manejaba un vehículo colectivo, placas AT151X, marca ENCAVA, año 2002, color blanco, tipo autobusete que se desplazaba pen sentido Este Oeste por la Carretera Centro Occidental en sentido Carora impactando con un vehículo tipo camioneta, uso particular, modelo Terios, color plata, que se desplazaba en sentido sur norte saliendo del poblado de Arenales, dejando tal colisión un saldo de tres fallecidos y veintidós lesionados, siendo la causa de dicho accidente la violación del artículo 2264 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre Vigente; considerando quien juzga tal hecho como punible e imputable al ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro. 9.018.382; siendo el acusado de autos.
SEGUNDO: Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2do del Código Penal.
TERCERO: Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando: “Deseo admitir los hechos, es todo.”
Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda la culpabilidad del EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro. 9.018.382, por ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2do del Código Penal.
QUINTO: Por cuanto el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2do del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, una pena de seis meses a ocho años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años y tres meses de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad considerándose que el imputado no presenta antecedente penales, que el mismo no tuvo la intención de causar dicho daño por cuanto el mismo no impactó con el vehículo de los hoy occisos y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal; SE CONDENA al ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro. 9.018.382 a cumplir la pena de DOS (02) año DE PRISIÓN, la cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 08 de Diciembre de 2013, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
SEXTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 330 numeral 5º y articulo 256 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEPTIMO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
OCTAVO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 08 de Diciembre de 2011. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0003511
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