REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 08 de diciembre de 2011
Años: 202º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006631
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano MARCOS ANDRÉS ARENAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.211.100 (NO LA PORTA), natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 01/07/1983, de 28 años de edad, soltero, hijo de Marcos Antonio Arena Valencia y Milagros Ávila León, grado instrucción: 3 er año de educación básica, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Barrio La Rinconada, Calle 4 con Av. 9, o Calle 9 con Av. 4, Casa S/N, vía la concepción, a 300 metros del Liceo Ignacio Huarte (Fe y Alegría), Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-3603797 (Cuñado) 0424-6281865 (Hermana). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta más causas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 06-12-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07-12-2011; previa juramentación del Defensor Privado designado por el hoy imputado de autos, el Abg. Jesús Antonio Ripio Noriega, IPSA Nº: 64.780, con domicilio procesal en Av. 18 con Calle 102, Sector Puente España, Fte. E/S chucho, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8610435 se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado MARCOS ANDRÉS ARENAS ÁVILA a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, consigno en original prueba de orientación en un (01) folio útil, la cual señala que fueron incautados cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo panelas contentivos de un peso bruto de 50.685 kilo gramos de cocaína y un peso neto de 48.495 kilo gramos de cocaína, asimismo solicito de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Droga la incautación preventiva del vehículo ante la ONA, solicito la incineración de la droga incautada en su oportunidad, así mismo autorización para intervenir los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Escuchadas las exposiciones del ministerio público y revisadas las actas policiales, adminiculadas cada una de ellas en perjuicio de mi defendido, se evidencia violación del debido proceso, previsto y consagrado del artículo 49 de la CRBV en concordancia con el artículo 1 del COPP, cuando observamos que para el momento que dicen los funcionarios actuantes que dicen ver desplazarse un vehículo en el punto de control le indicasen que se parase a la derecha sin informarle el motivo de la requisa o de la revisión del vehículo, es decir no le informaron que buscaban, o que indicios de sospechas motivaron la revisión corporal y del vehículo, si se presumía la comisión de algún hecho punible y a pesar de que en dicha acta informativa manifiestan haber señalado dicho procedimiento de conformidad con el artículo 205 y 207 del COPP, no dejaron constancia de haber informado a mi defendido sobre dicho procedimiento de revisión o requisa, por lo tanto se evidencia flagrante violación de lo estipulado en los articulo 205, 207 y 169 del COPP al indicar dígitos alfabéticos como la identificación de supuestos testigos lo cuál genera incertidumbre al ejercer el derecho ala defensa por cuánto se le cercena el derecho de control de prueba y la certeza de identidad de los supuestos testigos, ya que las iniciales digito alfabéticas no dan, certeza de identificación de persona alguna, y el artículo 169 del COPP su contenido normativo es de carácter imperativo al establecer que el acta debe expresar la identidad de las personas o sujetos que hayan participado en dicho hecho, al igual que la fecha, la hora, formas y sellos, se evidencia violación del debido proceso a la licitud de la prueba el acto informativa policial, con el acta de peritación dado que en una manifiesta que los envoltorios presentan un logo de identificación con el numero 50, y el acta de peritación señala un troquelado alusiva a una fruta denominada manzana, y cuando existe incertidumbre en la prueba se puede considerar según doctrina que no tiene carácter de elemento convincente, y el principio constitucional del in dubio pro reo señala que la duda favorece al imputado, encontrándonos en la fase investigativa, consideramos que debe prevalecer lo estipulado en el artículo 25 CRBV en relación al artículo 190 y 191 del COPP referente a la nulidad absoluta, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de dicho procedimiento de aprehensión y en aras de colaborar con la investigación decretar una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ahora bien de considerar el tribual que no estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa determinando declarar la Medida solicitada por el Ministerio Público le sea dada la posibilidad por su condición de transeúnte en este estado, y así poder ser recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo, solicito copia de la presente acta. Es todo.” Se le otorga la palabra al Ministerio Público vistas las solicitudes de nulidad de la Defensa: Se observa que a lso fines de que el tribunal decrete la nulidad del procedimiento y de las actas, si bien es cierto aparecen las iniciales de los ciudadanos que fungieron como testigos en la revisión del vehículo retenido, constan en actas de entrevistas, sus rubricas de puño y letra, así como sus cedulas y huellas dactilares, más no su identificación obvio para resguardar su identidad, más la defensa tiene pleno acceso para revisar y controlar las entrevistas más no es esta fase si no en la fase de Juicio oral y Público que es donde se controlan y debaten las pruebas, en cuánto al procedimiento, esta plenamente señalado los artículos y la forma en que al ciudadano y los motivos por los cuales se le realiza la requisa, con fecha, lugar, hora, firmas y sellos húmedos, es decir con todos los requisitos de Ley que no violentan en ningún momento los derechos del imputado, se describen los envoltorios, color, tipo y peso de las sustancias incautadas, se describen en el físico de la prueba de orientación, y en el acta policial, constan las cadenas de custodia con la identificación de cada uno de los objetos incautados, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y el supuesto autor, por cuanto según; Acta de Investigación Penal Nº 3105-2011, de fecha 05-12-2011, suscrita por Breiner Contreras, y García Roberto funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04), del presente asunto; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por R.J.T.O,Y.R.P.P, M.R.B.G.O., Acta de Peritación, de fecha 06-12-2011, suscrita por Evangeles Graterol, , Roberto Garcíta, César Bastidas y Alvarez Ure Luís, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 05-12-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Atarigua, Municipio Torres, del estado Lara, observan un vehículo MARCA FORD MODELO F-350 COLOR BLACO PLACA A74AZ9D, AÑO 2011 CLASE CAMION TIPO PLATAFORMA/BARANDA USO PARTICULAR SERIAL DE 8YTWF37C8B8A38443, el cual se desplazaba en sentido Vía Barquisimeto, conducido por el hoy imputado de autos, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto el vehículo, y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; asumiendo dicho ciudadano una actitud muy nerviosa y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que al realizarle la requisa del vehiculo, dichos funcionarios deciden desmontar el tanque de gasolina del vehículo antes descrito, destapándolo, donde observaron que en el interior de dicho tanque un compartimiento secreto (doble fondo) por lo que se procedió a vaciar la gasolina del tanque, luego se volteó el tanque y se observó una tapa que se encontraba atornillada, procediendo a retirar la tapa en presencia de los testigos, observando en el interior del compartimiento secreto, la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados con cinta plástica transparente y cinta plástica color negro, en cuyo interior se observó al ser destapado un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; los cuales al practicárseles la experticia química arrojaron los como resultado un peso neto de CUARENTA Y OCHO COMA CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES (48,493) kilogramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
De los elementos que hasta ahora obran en autos, esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República así mismo que no se violentaron los derechos establecidos en el artículo 205 y 207 del COPP, ya que el hoy imputado de autos fue informado previas formalidades de ley que tanto su vehículo como su persona, serían objeto de una requisa se llenan los requisitos de ley al momento de la realización del procedimiento policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de dicho texto adjetivo y de allí que se considera no existe la violación del debido proceso, declarando en consecuencia la nulidad absoluta invocada por la Defensa Técnica; igualmente considera esta juzgadora que la presente causa no se encuentra en la fase procesal oportuna para entrar a conocer del control de la prueba, a tal efecto mal puede quien decide declarar con lugar lo solicitado por la defensa al respecto, y así se decide.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 24-10-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado MARCOS ANDRÉS ARENAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.211.100 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado peso bruto de diecisiete mil seiscientos ochenta (17.580) gramos y un peso neto de CUARENTA Y OCHO COMA CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES (48,493) kilogramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado MARCOS ANDRÉS ARENAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.211.100, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos el ciudadano MARCOS ANDRÉS ARENAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.211.100, la cual deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia ubicado en Sabaneta, estado Zulia.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo descrito en el presente auto así como la intervención de los teléfonos móviles incautados en el presente procedimiento, a los fines de realizar la correspondiente investigación, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
QUINTO: Se acuerda una vez practicadas las experticias correspondientes la incineración de la droga incautada, a tal efecto líbrese los correspondientes actos de comunicación.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de 07 de diciembre de 2011 en presencia de las partes. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 08 de diciembre de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006631