REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006842
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO CAICEDO VALANTA, Cedula de Identidad: V- 16.894.893, (NO LA PORTA DICE SER SU CEDULA COLOMBIANA), Colombiano, mayor de edad, natural de Jamundi valle – al Lado de Cali, Departamento Valle de Caucas, Colombia, fecha de nacimiento no la sabe, edad 23 años, Grado de Instrucción: No estudio, de profesión u oficio: Trabaja la pintura, hijo de Manual Caicedo Valanta Olga María De Caicedo Valanta, domiciliado en: Caja Seca, Estado Zulia, Edif. Yamamoto, P. B, Teléfono: 0414-3755444. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
En fecha 226-10-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO CAICEDO VALANTA, Cedula de Identidad: V- 16.894.893, (NO LA PORTA DICE SER SU CEDULA COLOMBIANA), siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito en virtud de que el ciudadano no tiene un domicilio fijo, aunado a que su identificación es incierta ya que el mismo al dar su identificación no sabe cuando nación ni presenta documento alguno, es por lo que solicito y siendo lo mas ajustado a derecho la Deportación del ciudadano, remitiéndolo a la Oficina de Inmigración y Extranjería ubicada en el Aeropuerto Internacional de Barquisimeto, Jacinto Lara, Es todo.. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: Yo me vine acá a Machiques iba a Upata y trabajo con un señor, hago pinturas iba a Caraxcas a hacer lo mismo, siempre he andado en la calle así porque perdí a mi mama a temprana edad, mi identificación la perdí, Es todo. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir, con respecto a la medida solicito una cautelar de presentación los días que el tribunal considere y solicito que las mismas sean mediante este Circuito, la deportación debe considerarse improcedente puesto que haremos los tramites de identificación plena mediante el consulado, de allí que remitiremos sus datos así como huellas dactilares para así consignar su identificación plena. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación., por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 3122-2011 realizada en fecha 08-12-2011, suscrita por José Carrasco funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje La Pastora, el día 08-12-2011, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente, placa 427X, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano Jesús Zambrano, titular de la cédula de identidad nº 8.097.182, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una copia fotostática de una cédula de identidad venezolana al hoy imputado de autos, quien se identificó como JULIO GERMAN MORILLO, titular de la cédula de identidad nº 15.381.379, observando tales funcionarios que los mismos se encontraba nervioso al presentar dicha copia de cédula y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocó en algunas respuestas, verificándose que los rasgos fisonómicos de la foto no coinciden con dicho ciudadano; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 08-12-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 08-12-2011-2011 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la Deportación de dicho ciudadano, este tribunal la considera ajustada a derecho, por cuanto dicho ciudadano afirma ser extranjero (colombiano) y no presenta documento identificativo alguno, solo copia simple de un carnet, sin que acredite su nacionalidad y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadano JHON JAIRO CAICEDO VALANTA, Cedula de Identidad: V- 16.894.893, (NO LA PORTA DICE SER SU CEDULA COLOMBIANA)por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Se acuerda vista la solicitud del Ministerio público siendo lo mas ajustado a derecho la DEPORTACIÓN del ciudadano presente acá en la sala, de nacionalidad Colombiana quién no presenta ningún tipo de documento que lo identifique, no tiene un domicilio fijo y no conoce muchos de sus datos básicos, como fecha de nacimiento hasta su país natal COLOMBIA.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 09-12-2011, quedando todas debidamente notificadas. Publíquese; Notifíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho en Carora el día 09 de Diciembre de 2011.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006842