REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000069
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
En fecha 13 de julio de 2011, la Abg. Yetzy María Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.766.243, fecha de nacimiento: 14-01-1985, de 25 años de edad, nacido en San Vicente de Apure, Estado Aragua, hijo de María Cristina Gómez Pérez y José Daniel Contreras Salas, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Agricultor, grado de instrucción: 4to. Año de Educación Diversificada, residenciado en Barinas, Barrio Corozito, Calle 8, casa Nº 16-01, al frente de la Panadería Barinas. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito, por la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
LOS HECHOS IMPUTADOS: En fecha 17 de enero de 2010, los funcionarios S/A Querales Álvarez Rafael, funcionario adscritos al Comando de la 3ra Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; deja constancia que siendo aproximadamente 6:30 horas de la tarde se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo en compañía de los efectivos SM/1ERA. García González Roberto, S/M 2DA. Bravo Guedez Juan S/M2DA Rosales David y S/2do. Silva Median Julio, observaron un vehículo Marca Ford, Modelo F 350, placas 401-SAW, Año 1979, color blanco, serial de carrocería AJF37V51115, clase Camión tipo grúa de plataforma, uso carga; perteneciente a la Cooperativa Multiservicios El Negro del Estado Barinas, el cual se desplazaba en el sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano SAUL MISAEL HERRERA DUGARTE C.I.V 12553174, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo y sus ocupantes serían objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose a cada uno de los acompañantes, siendo uno de ellos el imputado de autos, igualmente se observó que en la plataforma del vehículo tipo grúa transportaban un vehículo marca toyota, modelo corolla, placas KGC-407, año 1988, color negro, clase automóvil, serial de carrocería AE829301064; manifestando el imputado de autos, que el vehículo que se llevaba de carga era de su propiedad y que a su vehículos se le había dañado la caja entregando dicho ciudadano autorización emitida por la ciudadana Dayanara Railuc Meléndez Blanco, copia fotostática del título de propiedad a nombre de la ciudadana Carmen Consuelo Suárez de Tamayo, realizando dichos funcionarios llamada al sistema computarizado al sistema SIPOL Guárico, y la funcionaria AGTE Deisy Sanabria quien manifestó que los ciudadanos que conducían el vehículo tipo grúa no presentan ningún tipo de solicitud, así como tampoco dicho vehículo; respecto del vehículo toyota, las placas que posee el mismo no registran y el serial registra como solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy, en fecha 18-01-10 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del vehículo objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:00 p.m., aproximadamente, por lo que fue aprehendido por conducta tipificada como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
Declaración de los siguientes expertos, solicitándole de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del COPP la exhibición de la experticia a los mismos.
TESTIMONIALES:
Declaración de los funcionarios actuantes S/A Querales Álvarez Rafael, SM/1ERA. García González Roberto, S/M 2DA. Bravo Guedez Juan S/M2DA Rosales David y S/2do. Silva Median Julio adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de Comando Regional Nº 4.
Declaración de los testigos Saúl Misael Herrera Dugarte C.I. 12553174, y
Annedys Yilber Yánez Solórzano C.I. 17660104.-
Experto quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal al Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas KGC-407, año 1988, (…)
DOCUMENTALES:
Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, placas KGC-407, año 1988, (…).-
LA DEFENSA en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas hizo suyas las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público siempre que favorezca a su defendido.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de diciembre de 2011, el Representante del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a juicio por ser lícitos, necesarios y pertinentes encuadrando el ilícito imputado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GÓMEZ, ampliamente identificado APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En el mismo acto, las imputadas una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GÓMEZ, respondió que no deseaba declarar y expusieron de igual forma “me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública del imputado,: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida la acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mis representadas. Es todo.”
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GÓMEZ, identificado en auto, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Admite los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del ministerio público y la defensa, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. Se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y al preguntársele manifestó que no deseaba admitir los hechos. Vista la negatividad del acusado de admitir los hechos, se ordena el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GÓMEZ. Y se dicta conforme al Artículo 331 del COPP el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, se emplaza a las partes para que concurran dentro de los 5 días siguientes ante el Tribunal de Juicio. Se le amplia al referido ciudadano, el régimen de presentación de cada 30 días a cada 45 días ante el Circuito Judicial del Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.
La Juez Suplente de Control Nº 12
Abg. Lina Rodríguez.
La Secretaria.