REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000028
AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.
Visto el escrito presentado en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, por la Defensa Privada Abogado Andrés Matos, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sello de recibido Dos (02) de Diciembre de 2011 en despacho, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a sus representados (RESERVADO), titular de la Cedula de Identidad Nº (RESERVADO). de 17 años nacido el (RESERVADO) ,residenciado en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), representante: (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la Cedula de Identidad Nº (RESERVADO) de 16 años nacido el (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO) hijo de (RESERVADO), representante: (RESERVADO), y (RESERVADO), titular de la Cedula de Identidad Nº (RESERVADO), de 17 años nacido el (RESERVADO).Residenciado en la (RESERVADO). Hijo de: (RESERVADO), representante: (RESERVADO), por cuanto según su criterio debe decretarse el DECAIMIENTO de la misma por ser procedente y legal y es obligación de los jueces velar por los derechos de los “MENORES” por el transcurrir del tiempo.
Primero: En fecha Veintiocho de Abril de 2011 el suscrito Juez Jorge Díaz Mendoza se Aboco al conocimiento de la Causa producto de la Rotación anual de Jueces, fijando selección de escabinos y participando a la Corte de Apelaciones la no necesidad de nombramiento de juez accidental con motivo de la interrupción del juicio con anterioridad, pero posteriormente el Juez Jorge Díaz Mendoza plantea Inhibición el Dieciséis (16) de Mayo de 2011, por cuanto lo voluminoso del asunto no permitió percatarse que el mismo había dictado en Fase de Control una Orden de Aprehensión contra uno de los Imputados, obteniendo repuesta a tal planteamiento en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2011 declarada SIN LUGAR por la Alzada y de inmediato al siguiente día se fijo Selección de Escabinos.
Segundo: La Selección de Escabinos se realizo el 23-11-2011 y esta fijada Constitución de Tribunal Mixto para 15-12-2011.
Tercero: La Solicitud defensoril esta basada que debe decretarse el Decaimiento en primer termino: Por ser Procedente y Legal, en segundo termino Por la Obligación de los Jueces de Velar por los Derechos de los “MENORES” y en tercer termino que es procedente y ajustado por estar establecido en el Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de Decaimiento, si bien es cierto que dentro del sistema penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los mismos, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de un delito (VIOLACION) que por su gravedad, esta en el catalogo a que hace mención el articulo 628 adolescencial y pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (VICTIMA) tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la Presentación de sus asistidos por ante el Palacio de Justicia no significa una restricción de libertad de movimiento impuesta a los adolescentes sino una Vinculación al Proceso, ya que inicialmente les fue Impuesta una “ Detención para asegurar sus comparecencias a la Audiencia Preliminar” y fue fundamentada conforme al articulo 559 adolescencial y posteriormente sustituida por las presentaciones periódicas conforme al articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en las circunstancias del hecho acontecido y en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a un mero capricho judicial de restringirla.
Resultando evidente para esta instancia judicial, la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No.: 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... Negrita y subrayado nuestro, por lo que en el caso in comento, si bien es cierto han transcurrido dos años desde el inicio de la investigación, no menos cierto es que no ha habido dilación tribunalicia sino búsqueda de la verdad y apego a derecho en cuanto que el juicio se celebre con un Juez imparcial y tomar en consideración la vulneralibidad de la presunta victima de estos hechos a quien la vindicta publica encuadro en el articulo 374 del Código Penal y específicamente en el Numeral 4 por la capacidad victimaria de no Resistimiento por su condición, por lo que resulta evidente que no hay retardo sino aplicación constitucional del articulo 55, es decir Proteger a la Victima GREGORIA MARIA GUTIERREZ ROJAS, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida, en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud. Y ASI SE DECIDE:
DECISION
POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de la Defensa PRIVADA DE DECRETAR Decaimiento de Medida Cautelar dictada contra los adolescentes (RESERVADO), identificados UT supra, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 con la agravante del Ordinal 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Solicitante Defensor, la Vindicta Pública e Imputados.
EL JUEZ DE JUICIO.
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA
El Secretario.