REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000508


En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.450.475, asistido por el abogado Luis Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.472, contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se dictó auto admitiendo el presente asunto, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Sarah Franco Castellanos, en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 15 de diciembre de 2008, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:
Que “…en fecha 20-11-08, me notifican en mi perjuicio Sanción Disciplinaria suscrita por la Ing. REBECA RIVAS VENTURA en su carácter de Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Fermín Toro, en la cual soy expulsado por un (1) año (…) desde el 24-11-08 hasta el 24-11-09…”.

Que “…se ha procedido por la vía de hecho en la universidad a bloquearme el acceso a la Universidad a negarme el derecho al estudio a expulsarme sin estar yo incurso en ningún delito o falta y por el contrario siendo yo la víctima de la agresión y a pesar de haber cumplido con todo lo solicitado por la Universidad según el Reglamento, vale decir, se me aplica un Reglamento Disciplinario para expulsarme de la universidad sin tener derecho a la defensa y ser oído…”.

Señaló que el acto impugnado “…viola mis derecho SUBJETIVOS y LEGÍTIMOS previstos en los artículo números 20, 21, 49, 102, 103 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, además de ser un acto administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un acto viciado de nulidad absoluta, como lo es, el de ordenar mi expulsión de la universidad, por causas y hechos ajenos a mi voluntad y que no he consentido…”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante el cual se resolvió su expulsión como estudiante regular de la Universidad Fermín Toro, por el lapso de un (01) año.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1338, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad Rafael Belloso Chacín en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad,“los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: Juan Carlos Sierra).
Por lo tanto, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio que se ha establecido respecto a la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de amparo que sean afines con la materia administrativa -que señala que los juzgados competentes son los superiores contencioso-administrativos que tengan competencia territorial en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho que se señale como lesivo (ss.S.C. n.os 1555 de 8.12.00, caso: Yoslena Chanchemire y 1700 de 07.08.07, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)- esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de esta pretensión de amparo, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.


Conforme a lo anterior, tenemos que al recurrida una actuación de la Universidad Fermín Toro, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas publicas que establezca el Estado, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta, y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; corresponde a este Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su competencia para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales hasta la presente fecha, no se materializó en tiempo oportuno ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no cumplió con la obligación de proveer los fostatos ni mostró interés procesal alguno para materializar la citación ordenadas en el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, se debe traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 17 de diciembre de 2008, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de diciembre de 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó dentro de los lapsos establecidos, a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.450.475, asistido por el abogado Luis Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.472, contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Temporal,


Sarah Franco Castellanos





El Secretario Temporal,

Rafael Mujíca León