REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000494
En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por “conflicto de autoridades” interpuesto por el abogado JOSÉ FÉLIX ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.640, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
En fecha 03 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
Mediante decisión de fecha 07 de abril de 2009, este Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, declinándose la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió nuevamente el presente expediente, en virtud de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la competencia para conocer, y declaró que la misma correspondía a este Juzgado Superior.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se dictó auto acordando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Sarah Franco Castellanos, en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 02 de abril de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso acción por “conflicto de autoridades”, con base a los siguientes alegatos:
En su escrito, el accionante alegó que la ciudadana Leida Yanitza Riera, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.675, fue designada Contralora Titular del Municipio Urdaneta del Estado Lara, según consta en el Acuerdo de Cámara Municipal publicado en la Gaceta Municipal del 20 de diciembre de 2005.
Señala, que el 3 de febrero de 2009 el Concejo Municipal de ese ente político-territorial, acordó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra dicha ciudadana, por la presunta comisión de hechos ilícitos al presentar “…constancias que evidencian falsedad en su contenido y que fundamentaron la posibilidad de concursar para ser designada como Contralora Municipal…”.
Informa, que mediante Resolución Nº 2009-005 de fecha 27 de marzo de 2009 la prenombrada funcionaria, designó al ciudadano Freddy José Cordero Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.242.692, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Contralor Suplente, para cubrir su ausencia temporal en el cargo en virtud de un supuesto mal estado de salud.
Agrega, que en la Sesión Ordinaria Nº 12 del 31 de marzo de 2009, el aludido Concejo Municipal por Acuerdo Nº 017-09 de esa misma fecha, resolvió: 1) suspender con goce de sueldo a la prenombrada ciudadana del cargo de Contralora Municipal del Municipio Urdaneta del referido Estado, por un lapso de sesenta (60) días; 2) designar al ciudadano Simón José Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.738, con el objeto de desempeñar el cargo de Contralor Suplente; y 3) desconocer la designación temporal del ciudadano Freddy José Cordero Hernández, realizada por la Contralora Titular.
Afirma, que la situación antes planteada ha generado un conflicto de autoridades, toda vez que “…existen dos Contralores suplentes, uno designado por la Contralora titular, (…) y el otro nombrado por el Concejo Municipal, que impiden el correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano de control del Municipio Urdaneta.”
Finalmente, solicita se decrete medida cautelar de amparo constitucional, con el objeto de suspender el Acuerdo Nº 017-09 emanado el 31 de marzo de 2009 del Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por la presunta violación de la garantía de nulidad de los actos emanados de autoridades usurpadas y de los principios que rigen a la Administración, consagrados en los artículos 138, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 00837 del 09 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia de este Juzgado Superior, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo siguiente:
“Como puede apreciarse, esta Sala en el precedente jurisprudencial antes transcrito definió las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, entre las cuales se encuentra el conocer las acciones o recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad se interpongan contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.
En este contexto, se observa que en el caso de autos el Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara denuncia un aparente conflicto de autoridades al constatarse el nombramiento de dos (2) Contralores Suplentes en ese Municipio, con ocasión a las designaciones efectuadas por la Contralora Titular y el Concejo Municipal de la aludida Municipalidad, en fechas 27 y 31 de marzo de 2009, respectivamente, que conllevaría -a su decir- a la presunta violación de garantías y principios constitucionales y amenaza el normal desenvolvimiento de la actividad de la contraloría municipal.
Por lo anterior, al apreciarse una supuesta controversia entre autoridades de un mismo municipio, como lo son la Contraloría y el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en el cual se alega la supuesta transgresión de normas constitucionales, estima esta Sala que la competencia para conocer el caso bajo examen corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, específicamente al Juzgado remitente, es decir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales hasta la presente fecha, no se materializó en tiempo oportuno ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no cumplió con la obligación de proveer los fostatos ni mostró interés procesal alguno para materializar la citación ordenadas en el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, se debe traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 23 de septiembre de 2009, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de septiembre de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó dentro de los lapsos establecidos, a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto contentivo de la acción por “conflicto de autoridades” interpuesto por el abogado JOSÉ FÉLIX ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.640, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Sarah Franco Castellanos
El Secretario Temporal,
Rafael Mujíca León
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