REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000892


En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO QUIRÚRGICO AMBULATORIO SAN JOSÉ, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el Nº 55, tomo 34-A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dictó auto acordando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Sarah Franco Castellanos, en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 07 de agosto de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, con base a los siguientes alegatos:

Que “…[su] poderdante introdujo oportunamente y en fecha 16/09/2008, Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares que fechado el 08/09/2008 y sin previa instrucción del procedimiento administrativo se notificara a mi mandante…”.

Que “…la institución que represento no tuvo acceso a expediente alguno que hubiere sido previamente instruido, violentándose el debido proceso al dictarse desde el inicio una medida cautelar sin la existencia de un procedimiento administrativo que pueda sustentarlo legalmente, violándose la pendente litis y sin que concurrieren los extremos copulativos a que alude el invocado artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud…”.

Que “La medida extrema que se ha tomado contra el Instituto Quirúrgico Ambulatorio San José, C.A., de su cierre temporal, se nos aplica de manera injusta, violatoria de derechos a la defensa como lo señala también el artículo 63 de la Ley Orgánica de Salud…”.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte recurrente, dirige su pretensión contra la presunta abstención de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales hasta la presente fecha, no se materializó en tiempo oportuno ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no cumplió con la obligación de proveer los fostatos ni mostró interés procesal alguno para materializar la citación ordenadas en el auto de fecha 12 de agosto de 2009, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, se debe traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 12 de agosto de 2009, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 12 de agosto de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó dentro de los lapsos establecidos, a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO QUIRÚRGICO AMBULATORIO SAN JOSÉ, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el Nº 55, tomo 34-A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Temporal,


Sarah Franco Castellanos




El Secretario Temporal,

Rafael Mujíca León