REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000308



En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alfredo José Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.724, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL LISBETH RODRÍGUEZ PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.347, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 43, 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 07 de diciembre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “…mediante escrito libelar acompañado de los respectivos instrumentos probatorios se interpuso ante la inspectoría del trabajo en el Municipio Iribarren (…) solicitud de reenganche y consecuente pago de salarios caídos a favor de mi representada (…) motivado al despido de que fuera objeto no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad laboral…”.

Que “…la violación y amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados, se materializa mediante la decisión de INADMISIBILIDAD del recurso de pruebas aportada por mi representada, ya que la arroja aún (sic) estado de indefeción (sic) ante la solicitud de reenganche y consecuente pago de los salarios dejados de percibir, auto viciado de nulidad, la que se encuentra contenida en acto administrativo de fecha 14 de Octubre (sic) de año 2011, en el Auto (sic) de admisión de pruebas del expediente signado con el Nº 005-2011-01-01386, (…) dictado por el ciudadana (sic) Inspector Jefe del Trabajo Sede José Pio (sic) Tamayo, en Barquisimeto…”.

Que “….el Juzgador Administrativo ha intentado un acto de mala aplicación de la norma. Al invocar en sede administrativa el artículo 4 de la Ley de Abogados, y declarar la inadmisibilidad de la prueba, norma que establece la asistencia o representación de un abogado y se pregunta esta defensa si es que la ciudadana Inspector Jefe del Trabajo Sede José Pio Tamayo, en Barquisimeto Estado Lara, utiliza la extraña costumbre la de aplicar esta norma en sede administrativa lo hace de forma ignorante, ya que actuó de forma negligente ya que si esta funcionario aplica esta norma debió de facilitar de un procurador de trabajo a la trabajadora. Para que la asistiera en la presentación del escrito de prueba…”.

En consecuencia, solicitó que un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que admita las pruebas promovidas por su representada en sede administrativa; asimismo, que se decrete medida preventiva de reincorporación de la solicitante a su puesto de trabajo, mientras dure el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

En el caso de autos, la parte accionante, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 43, 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, por lo tanto, solicita que se ordene a la presunta agraviante que“… admita las pruebas aportadas por la trabajadora, y siga conociendo de manera imparcial la solicitud de reenganche y consecuente pago de salarios dejados de percibir…” y que además “…declare la medida preventiva que le fuera solicitada en la misma oportunidad de la petición de reenganche…”.

El fundamento invocado por la parte accionante para lograr un mandamiento de amparo constitucional y lograr el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene en efecto de una presunta actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo, según lo indicado por la accionante, no le admitió las pruebas promovidas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Así, se desprende que las delaciones constitucionales en que presuntamente habría incurrido el órgano administrativo del trabajo se han producido en el conocimiento de asuntos de eminente naturaleza laboral, procedimientos con los cuales se pretende resguardar el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de trabajadores que acuden a esa instancia administrativa al alegar estar investidos de inamovilidad laboral.

Ahora bien, realizando un recuento de los antecedentes por los cuales los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores Regionales actuando en sede constitucional como primera instancia, venían conociendo de las acciones de amparo constitucional para lograr la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo dictado por las Inspectorías del Trabajo en aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales y sublegales, cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:

“…los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
…omissis…
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”. (Resaltado del Tribunal)


Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Por otra parte, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna (…)”.



En este sentido, es imperioso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

No obstante, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”


En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados, relativo al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra dichos órganos administrativos del trabajo.

En ese sentido, en reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con las actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la interposición de un amparo constitucional.

En efecto, en el presente caso la parte accionante denunció la violación de los artículos 43, 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo, específicamente en el auto de fecha 14 de octubre de 2011, es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un procedimiento donde se ventila la inamovilidad de una trabajadora, cuya sustanciación y decisión corresponde a un órgano administrativo del trabajo.

Es claro que la actuación que da lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional deviene taxativamente de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en donde el núcleo de tales procedimientos lo constituye la inamovilidad de un determinado trabajador.

En virtud de lo anterior, ha de entenderse que lo que determina la competencia la jurisdicción laboral es la existencia de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones aplicables, y que en el contexto de esa relación de trabajo, la protección de ese derecho y la estabilidad laboral por los distintos órganos administrativos del trabajo, puede materializarse a través de distintos procedimientos y actos administrativos que necesariamente no declaren procedente un reenganche y pago de salarios caídos o una calificación de falta, tal y como ocurre en el presente caso, donde la delación constitucional se atribuye a una presunta negativa de admisión de pruebas en sede administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, pero que se materializa en un procedimiento que persigue garantizar de forma objetiva la inamovilidad en la relación de trabajo.

Este Juzgado insiste en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, precisó que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), (…) son los tribunales del trabajo. Así se declara.”.


Por lo tanto, la competencia para pronunciarse sobre la pretensiones como la de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…[es] la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales”.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento, y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de amparo constitucional, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declina la competencia a uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alfredo José Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.724, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL LISBETH RODRÍGUEZ PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.347, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 43, 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2010). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza Temporal,

Sarah Franco Castellanos



El Secretario Temporal,

Rafael Mujica León