REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000818
PARTE DEMANDANTE: ALBA GISELA ROJAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 438.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES VARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.186.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.253.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFÍA GALLARDO JIMÉNEZ Y MARÍA EUGENIA GALLARDO JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.373 y 15.888 respectivamente.
PARTE OPOSITORA: ALEXANDER YOEL NÁSSER ÁLVAREZ Y REINA COROMOTO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.533.276 y 4.109.093, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: SARITA MARÍA NÁSSER ÁLVAREZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.829.
MOTIVO: OPOSICIÓN – PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
El 10 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 21/06/2010, y participada en esa misma fecha y año al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con Oficio Nº 362-2010-025, formulada por los ciudadanos Alexander Yoel Násser Álvarez y Reina Coromoto Álvarez contra la medida decretada en el juicio por PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana Alba Gisela Rojas Cordero contra Luís Alberto Gallardo, todos plenamente identificados en autos. Se suspendió la medida de prohibición de enajenar recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de 3000 Mts 2, ubicada en el Piñal, Zamurovano, Distrito Iribarren del estado Lara, alinderada así: Norte: En línea de 40 metros con terrenos propiedad de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez; Sur: Que es su frente, en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del Turbio; Este: En línea de 80 metros con el camino real de Bureche o del Turbio; Oeste: En línea de 40 metros con terrenos propiedad de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez, participada al Registrador con oficio 0900-926, de fecha 21/06/2010; y se ordenó oficiar al registrador Público respectivo, a los fines de participarle lo decidido en la presente resolución; condenando en costas a la parte demandada. El |16/06/2011, la apoderada judicial de los ciudadanos Alexander Yoel Násser y Reina Coromoto Álvarez, presentó escrito a través del cual, solicitaron la suspensión de la medida y cumplimiento y ejecución por notificación oficiosa al Registrador Público Inmobiliario competente (Folio 78 al 79, P.2); sobre lo cual el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 23-06-2011 se abstuvo de pronunciarse; ante lo cual en la misma fecha la representación judicial de la demandada apeló de dicho auto. La ciudadana Alba Gisela Rojas Cordero, asistida de la abogada Luisa Isabel Lucena Bustillos apeló de la citada sentencia de fecha 10/06/2011. El 23/06/2011, en virtud de los Recursos de apelación formulados, oye las apelaciones en un solo efecto, y ordena la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 18/06/2011, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y por cuanto se trata de una apelación con un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presente Informes (Folio 88, P. 2).
El día fijado para el acto de Informes, el Tribunal acuerda agregar a los autos los presentados por la parte demandada (Folio 92, P. 2). Vencido el lapso de las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fue presentado escritos por ninguna de las partes, se dijo “Vistos” (Folio 106, P. 2). El 18/10/2011, los ciudadanos Alexander Yoel Násser Álvarez y Reina Coromoto Álvarez, terceros opositores, asistidos de abogado y Luís Alberto Gallardo decidieron realizar una transacción, y analizada minuciosamente el documento respectivo, este Superior Negó la solicitud de homologación de la transacción consignada (Folio 108 al 114, P. 2). En este sentido, cumplidas las
Vista la diligencia presentada el 16 de noviembre de 2011 por la ciudadana María Eugenia Gallardo Jiménez actuando en su carácter de tutora y apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita se levante la medida de prohibición de gravar y enajenar del bien objeto de la demanda, ello en razón de que mediante sentencia dictada en el juicio principal, de la cual consigna copia certificada, así como del auto que declara su firmeza; se dictaminó que dicho bien era de propiedad exclusiva de la parte demandada.
Vista así mismo la diligencia presentada el 17 de noviembre de 2011 por el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez en su carácter de tercer opositor, asistido por la abogada Milángela Colmenárez de Aguaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.015; donde igualmente solicita que en razón de que la sentencia proferida en el juicio principal quedó definitivamente firme y en la misma se declaró que el bien objeto de la demanda es de propiedad exclusiva de la parte demandada, y por cuanto la presente causa es accesoria de la principal, lo procedente es la remisión del presente asunto al juzgado a-quo, a los efectos de que se tramite lo concerniente al caso; al respecto debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso bajo análisis se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en la incidencia que declaró Con Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Gravar y Enajenar; y vista la decisión proferida en la causa principal; hace necesario de este Tribunal un pronunciamiento en relación con la instrumentalidad y la homogeneidad como características de las medidas cautelares, y la función de la protección cautelar.
En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
Así mismo, son características esenciales de las medidas cautelares, los elementos de homogeneidad e instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que la parte actora solicita y así le fue acordado, como parte de su pretensión cautelar, una medida de prohibición de gravar y enajenar sobre el bien objeto de demanda, la cual en su momento tenía perfecta sintonía con lo demandado; sin embargo, cuando en la sentencia dictada en el juicio principal se determinó que la parcela objeto de la demanda pertenece en su totalidad a la parte demandada, ciudadano Luís Alberto Gallardo; y sólo se le reconoce a la demandante el 50% de la plusvalía de dicha parcela; la medida cautelar pierde su homogeneidad en virtud de que no existe congruencia entre la medida y la causa principal en cuyo marco se solicita. Asimismo, tampoco tiene carácter instrumental, pues, en modo alguno representa un medio para la consecución de lo pedido en el juicio, por lo que la presente apelación pretensión debe ser declarada improcedente, la falta de los requisitos, por lo que la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar debe ser declarada procedente, ya que la referida medida de embargo adolece de los requisitos concurrentes, ya señalados. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la oposición a la medida preventiva dictada por el A-quo. Se RATIFICA la suspensión de la Prohibición de Enajenar y Gravar. Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
Bájese el presente expediente a los fines legales.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,
Abg. Gisela Giménez
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