REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001282
TACHANTE: INVERSIONES YACAMBU C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 02/12/1.992, bajo el N° 27, Tomo 17-A., y los ciudadanos CARLOS MILITO MARQUESANO Y ALFONSO CARPENTIERI ANNARUMNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.306.034 y 7.381.782, todos de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE TACHANTE: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.510, de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Octubre del 2011 por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán en contra del auto de fecha 29 de Septiembre del 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la cual fue oída en fecha 07 de Octubre del 2011 por el a quo en un solo efecto.
En fecha 13 de octubre fueron recibidas las presente actuaciones por ante esta alzada en fecha 14 de Octubre del 2001, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el décimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de octubre del 2001, oportunidad procesal para los informes se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para las observaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Noviembre del 2011, oportunidad procesal para las observaciones se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes de la contraria, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES
En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado de Primera que dictó el auto recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador decidir si el auto de fecha 29 de Septiembre del 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declaró no darle tramite procesal a la tacha de falsedad anunciada por la parte demandada y en el que ordenó dar por terminada la incidencia de tacha, estuvo o no ajustado a derecho y así se establece.
Como se dijo anteriormente ,el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró no darle trámite procesal a la tacha de falsedad anunciada por la parte demandada y ordenó dar por terminada la incidencia, en razón a que la parte tachante en su escrito de tacha, procedió a realizar el anuncio de tacha y su formalización alterando la forma prevista en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto tenemos que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Conforme a lo acaecido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2002 con ponencia de Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, Interamericana de Alimentos C.A., en acción de amparo constitucional. Exp. N° 02-0375, S.N. N° 2950; al a señalar:
“….resulta contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada….”.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en innumerable fallos con respecto a la extemporaneidad de los actos por anticipados o prematuros, ha indicado que ante tales circunstancias deben armonizarse bajo las disposiciones de nuestra Carta Magna Vigente en la cual se aprobaron importantes principios tales como los establecidos en el artículo 26 y 257 los cuales se citan textualmente:
“Articulo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Conforme a ello, por el hecho de que alguna de las partes interponga un acto de manera anticipada o prematura y declararla extemporánea, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicho acto procesal, por lo que a la luz de nuestra Carta Magna vigente debe armonizarse las normas procesales con el ordenamiento jurídico constitucional en resguardo de los principios y valores en ellos contenidos, a pesar de la rigurosidad con la cual se venía interpretando la institución de la extemporaneidad por prematura o anticipada de algunos actos, antes la derogada Carta Magna del año 1999 y así se estable.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de tacha incidental de documento privado el cual está contemplado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y que por remisión de esta misma norma se aplica las reglas de procedimiento de tacha de documento público y que aplicada en la etapa de esta tacha sería específicamente el artículo 440 eiusdem: “…. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”;por lo que revisadas las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada tachante en el mismo escrito en el cual anunció la misma, la cual evidentemente contraría el supra transcrito parcialmente artículo 440, por cuanto el mismo establece, que la formalización se hace en el quinto día siguiente al anuncio de la tacha, pero ello en criterio de este jurisdicente no debió conllevar a la decisión del a quo de no darle el trámite procesal y dar por terminada la incidencia como lo hizo, ya que ello implica un formalismo que debió ser omitido al tenor del artículo 257 de nuestra Carta Magna ut supra citada; si bien es cierto que hubo infracción al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ello no constituyó una violación al debido proceso de la contraparte por cuanto para que se diera éste tenía que haberse producido con dicha actuación del tachante una limitación del lapso probatorio de la contraparte o se le hubiera imposibilitado ésta alegare una defensa; situación procesal que no se dió, por cuanto el mismo artículo 440, establece que al presentar la formalización de la tacha el presentante del documento contestará al quinto día siguiente declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento etapa ésta que se dió por cuanto el presentante del documento contestó, tal como consta al folio (25) al (26) de la tacha, por lo que el a quo al declarar terminado el proceso infringió el derecho a la tutela jurídica del artículo 26 de nuestra Carta Magna y la garantía de no hacer privar las formalidades no esenciales.
Motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Yacambu C.A., y los ciudadanos Carlos Milito Marquesano y Alfonso Carpentieri Annarummo contra el auto de fecha 29/09/2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de prosperar en consecuencia de ello, queda revocado el mismo y se ordena al a quo se siga con tramite de la tacha, y a sí se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.510 en su condición de apoderado judicial de la parte tachante INVERSIONES YACAMBÚ C.A., CARLOS MILITO MARQUESANO y ALFONSO CARPENTIERI ANNARUMNO, todos plenamente identificados en autos, en contra del auto dictado en fecha 29 de Septiembre del 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia el mismo. SE ORDENA AL A QUO SE SIGA CON EL TRÁMITE DE LA TACHA.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2011.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en esta fecha, 09/11/2011, a las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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