REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Diciembre del año dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KH02-V-1997-000008
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE SIERRA ALVARADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.537.757 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FILOGONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.860.254 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES CONTRERAS MARTINEZ y LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.133.323 y 7.320.468 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano ARGENIS JOSE SIERRA ALVARADO, contra las ciudadanas ANA CONTRERAS MARTINEZ Y LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE SIERRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.2.537.757 y de este domicilio, contra las ciudadanas ANA CONTRERAS MARTINEZ Y LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.133.323 y 7.320.468 respectivamente y de este domicilio. En fecha 08/08/1997 se recibió por distribución la presente causa (Folios 1 al 35). En fecha 14/08/1997 se admitió la presente demanda (Folios 39). En fecha 22/10/1997, se admitió la demanda (Folio 41). En fecha 03/11/1997, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS (Folio 42). En fecha 04/11/1997 el Alguacil mediante diligencia consignó recibo de citación firmado por la ciudadana LIYEIRA MERCEDES SIERRA, antes identificada (Folio 43). En fecha 21/01/2009 se recibió oficio signado con el N° 020 emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 47). En fecha 29/01/1998 el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda (Folio 49). En fecha 02/03/1998 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 51). En fecha 06/02/1997 el actor promovió pruebas (Folios 52 y 53). En fecha 11/03/1998 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 55). En fecha 24/04/1998 se realizó el acto de posiciones juradas (Folios 62 y 63). En fecha 28/04/1.998 se realizó el acto de evacuación de las pruebas formulada en las posiciones juradas (Folio 64 y 65). En fecha 05/06/1998 se recibió por ante este Tribunal oficio emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N°220. (Folio 66). En fecha 13/05/1998, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de promoción de pruebas (Folio 67). En fecha 11/10/1998 se recibieron los informes del actor (Folio 68 al 70). En fecha 13/08/1999 el Tribunal dictó Sentencia declarando con lugar la presente acción (Folios 71 al 73). En fecha 18/04/1998 el actor mediante diligencia se dio por notificada de la decisión (Folio 74). En fecha 20/01/2000 la Suscrita Juez Temporal Gloria Carvajal Orduz, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 74 vto.). En fecha 09/02/200 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmado por la ciudadana Lizeira Mercedes Sierra (Folio 75 vto.). En fecha 09/02/2000 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Ana Contreras Martínez (Folio 76 vto.). En fecha 16/02/2000 el ciudadano DANIEL RAMON NIEVES, debidamente asistido por la Abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, mediante diligencia apeló de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13/08/1999 y otorgó Poder Apud-Acta a las ELIZABETH DUDAMEL RIVERO Y LISBETH CECILIA LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.488 y 23.493 respectivamente y de este domicilio (Folio 77). En fecha 23/02/2000 el Tribunal mediante auto admitió la apelación interpuesta por la parte demandada (Folio 78). En fecha 13/03/2000, se recibió el presente Expediente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (Folios 79 y 80). En fecha 14/03/2000 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente causa (Folio 81). En fecha 11/04/2000 el actor consigno informes (Folios 82 al 99). En fecha 11/04/2000 el demandado consignó informes (Folios 96 al 98). En fecha 11/04/2000 el Tribunal agregó a los autos los informes presentado por la parte demandada (Folios 99). En fecha 26/04/2000 el demandado presentó informes (Folios 100 y 101). En fecha 26/04/2000 el Tribunal mediante auto agregó observaciones (Folio 202).En fecha 26/06/2000 el Juzgado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dicto Sentencia (Folio 103 al 109). En fecha 14/07/2000 este Tribunal mediante auto recibió el presente Expediente (Folio 111). En fecha 28/05/2001 el Tribunal mediante auto fijó un lapso de 90 días para dictar Sentencia (Folio 112). En fecha 06/08/2007 la Suscrita Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avoco al conocimiento (Folios 116 y 117). En fecha 25/09/2007 el Alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Liyeira Mercedes Sierra (Folios 118 y 119). En fecha 01/10/2007 el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación de la ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS MARTINEZ y el Abogado JOSE FILOGONIO MOLINA (FOLIO 120 al 122). En fecha 07/01/2008 el Tribunal difirió la Sentencia para el Décimo Quinto día de Despacho (Folio 123).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE SIERRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.2.537.757 y de este domicilio, contra las ciudadanas ANA CONTRERAS MARTINEZ Y LIVEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.133.323 y 7.320.468 respectivamente y de este domicilio, evidencia ésta Juzgadora, que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ANA MERCEDES CONTREAS MARTINEZ, el 14/08/1959, y durante el matrimonio adquirieron mediante un contrato de venta a plazo de fecha 22/08/1968 con la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) un inmueble constituido por un terreno propio y sobre el cual esta construido una casa distinguida con el N° 31, ubicada en la calle Naricual de la Urbanización Fundalara del Municipio Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, parcelamiento éste que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/09/1974, bajo el N° 85, Folios 1 al 64, Protocolo Primero, Tomo 14, adicional. Que Dicho inmueble o parcela tiene una superficie de Doscientos Setenta y Cinco metros cuadrados (275 mts.2), signado con el N° 146 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 22 mts., con parcela N° 145; Sur: En línea de 22 metros con parcela N° 147, Este: en línea de 12,50 mts, con parcela 139 y Oeste: En línea de 12.500 mts, con calle Naricual, que es su frente. Que dicho inmueble fue cancelado en fecha 17 de Junio de 1.988, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 28/09/188, e inserto bajo el N° 157, Tomo 76 y Protocolizado en fecha 06/06/1989, bajo el N° 22, folios 1 al 2 vto. Protocolo 1°, Tomo 110. Que en fecha 05/10/1987, se disolvió el vinculo conyugal según sentencia divorcio y en la misma no se estipulo sobre la partición del referido inmueble. Que en fecha 02 de Mayo de 1989, la exconyuge de su representado vendió el inmueble antes identificado a la ciudadana LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS, antes identificada según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto, bajo el 112, Tomo 44 y protocolizado por ante le Primer Circuito del Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/06/1989, venta de la cual se enteró su representado cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, se trasladó en fecha 23 de Julio de 1997 a practicar la entrega material de dicho inmueble, solicitada por el ciudadano DANIEL RAMON NIEVES, fundamentado en documento público, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/12/1996, inserto bajo el N° 41, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuyo documento señaló el demandante que también es simulado, ya que el crédito cedido a la ciudadana LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS, antes identificado, es por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, y no es cierto que haya pagado SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que le conceden un plazo de 8 meses para pagar lo adeudado, sin embargo DANIEL RAMON NIEVES, antes de lo pactado le vende con Pacto de Retracto el inmueble a la ciudadana MARIA JUSTINA SUAREZ DE ESPINOZA, según documento protocolizado el 26 de Mayo de 1.997, ante el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N° 12, Tomo 10, por lo que con las pruebas presentadas, se evidencia la simulación de un contrato. Asimismo el actor solicitó que se declare la nulidad de los siguientes documentos: El documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto el 02/05/1989, inserto bajo el Nº. 112, Tomo 4 y protocolizado por ante le Primer Circuito del Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/06/1989, inserto bajo el Nº. 23 folio 1 al 2. Protocolo Primero, Tomo 110. Y Subsidiariamente la nulidad del documento de compra-venta efectuado por la ciudadana LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS con el ciudadano DANIEL RAMON NIEVES, según documento protocolizado el 26/12/1996 ante el Registro Publico subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº.41, Tomo 25 Protocolo 10; y del documento de compra-venta con Pacto de Retracto efectuada por el ciudadano DANIEL RAMON NIEVES, con la ciudadana MARIA JUSTINA SUAREZ ESPINOZA, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N°12, Tomo 10. En ese mismo sentido el accionante estimó su acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00).
Ahora bien, la parte demandada, en el lapso procesal para la contestación de la demanda, no ejerció su derecho.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Original del Poder del ciudadano ARGENIS SIERRA ALVARADO, antes identificado otorgado al Abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°25.994 y de este domicilio. (Folios 7 y 8); se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia simple de Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folio 9); se valora como prueba de la extinción del vínculo conyugal entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARGENIS JOSE SIERRA ALVARADO Y ANA MERCEDES CONTRERAS MARTINEZ, antes identificado (Folio 10); se valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
4. Copias simples del Expediente signado con el N°97-10670 de este Tribunal con motivo de Entrega Material intentada por el ciudadano DANIEL RAMON NIEVES contra la ciudadana LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS (Folios 12 al 29); se valora en su contenido, como prueba de la pretensión intentada, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.
5. Original del documento de venta de inmueble identificado en autos debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Iribarren del Estado Lara, en fecha 06/06/1999, bajo el N 23, folios 1 y 2, Protocolo Primero 1°, Tomo 11 de esa misma fecha; Original del documento de venta de inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06/06/1.989, anotado bao el N°22, folios 1 al 2 vto. Protocolo primero, Tomo 11°; Original de Solvencia de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 05615 emanada del Concejo Municipal del Municipio Iribarren (Folio 30 al 34); se valoran como prueba de las enajenaciones y propiedad sobre el inmueble objeto de los contratos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Original del recibo de pago del INOS, de fecha 15/08/89 (Folios 35); se desechan pues nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Insistió en la valoración jurídica que emana de los documentos públicos consignados y que acompañaron al libelo de la presente demanda los cuales acreditaron la irrita negociación efectuada en contra de los intereses de su representado; instrumentos que fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió oficiar al Banco de Lara, Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara; no se valoran pues no constan en autos sus resultas. Así se establece.
3) Solicitó al citación de las ciudadanas ANA MERCEDES CONTRERAS MARTINES Y LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS, antes identificadas, a fin de absolver posiciones juradas en el presente juicio; las cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.
CONCLUSIONES
Empieza este Tribunal por establecer cuales dos hechos abiertamente establecidos, y que son la base de este juicio: Primero.- La existencia de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos ARGENIS JOSE SIERRA ALVARADO y ANA CONTRERAS MARTINEZ (f. 10); Segundo.- Una venta hecha por la ciudadana ANA CONTRERAS MARTINEZ a favor de la ciudadana LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS; Tercero.- Una venta hecha por la ciudadana LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS al ciudadano DANIEL RAMON NIEVES; Cuarto.- Una venta hecha con pacto de retracto por el ciudadano DANIEL RAMON NIEVES a la ciudadana MARIA JUSTINA SUAREZ DE ESPINOZA.
Ahora bien, conviene traer a colación lo estipulado por el legislador en el artículo 170 del Código Civil que establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa. Así se establece.
El Tribunal verifica que la venta se autenticó en fecha 02/05/1989 Y no fue sino en fecha 06/06/1989 cuando se registró, haciéndose oponible a tercero la enajenación. El Juzgado observa como en el devenir del proceso las partes no dieron contestación a la demanda y tampoco promovieron pruebas, por otro lado, en la oportunidad de evacuarse las posiciones juradas las demandadas reconocieron las ventas efectuadas y el desconocimiento del actor en torno a los contratos cuestionados.
Por un lado el Tribunal observa que las demandadas no tienen ningún reparo en aceptar las consecuencias de la demanda, casi hasta parecer que desean la declaración de nulidad. Por otro lado, es explícito que los derechos del ciudadano ARGENIS JOSE SIERRA han sido violentados, pues en el examen al expediente se puede constatar como la ciudadana ANA CONTRERAS vendió sin el consentimiento del anterior, un bien que había sido adquirido dentro de la comunidad conyugal.
Otro punto, igualmente importante, es que se ha pretendido la nulidad de tres documentos, el último de ellos involucra intereses que corresponden al ciudadano DANIEL RAMON NIEVES suscriptor de la venta con la codemandada LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS, también demandada la nulidad por vía de consecuencia. Este ciudadano DANIEL NIEVES nunca fue llamado a juicio, por ello la sentencia definitiva habría invadido la esfera de sus derechos sujetivos en un juicio donde nunca tuvo participación, pero, la situación cambio cuando el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial ordenó la reposición de la causa y la tramitación de la Tercería por vía principal (KH02-X-1997-5), contra las partes en este juicio principal. La conclusión de esta circunstancia, es que los derechos del ciudadano DANIEL NIEVES han sido garantizados, pues tuvo la oportunidad de comparecer y ejercer las defensas en torno a la sinceridad con que adquirió el contrato de venta objeto de la simulación. Así se establece.
Aun con lo anterior, consta en el cuaderno de Tercería aludido, como en decisión de fecha 06/11/2002 se declaró la perención de la instancia en la causa KH02-X-1997-5, manifestando el ciudadano DANIEL NIEVES con su conducta procesal un desinterés por el fondo del asunto sometido a consideración. Por estas circunstancias, estima el Tribunal que el contradictorio ha sido garantizado suficientemente. Así se decide.
No obstante lo anterior, el Juzgado prevé que también es demandada la nulidad de un contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el último, DANIEL RAMON NIEVES y la ciudadana MARIA JUSTINA SUAREZ de ESPINOZA, registrado en fecha 26/05/1997, por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N°12, Tomo 10. Tal circunstancia, en criterio de quien suscribe, sí lesiona derechos y garantías constitucionales, pues ha dado lugar a un proceso donde se han discutido derechos que pertenecen a la ciudadana MARIA JUSTINA SUÁREZ DE ESPINOZA, sin que se le diera la oportunidad de ley para hacerle frente. Si la consecuencia de la potencial nulidad decretada fuera que el inmueble, objeto del contrato, regresara al patrimonio de la ciudadana MARIA JUSTINA SUÁREZ DE ESPINOZA, quien lo ostenta con pacto de retracto, no existiría un gravamen porque el aumento de su patrimonio sería considerado como acto de administración, enriquecedor, por lo menos en principio. En cambio, si se declarara la nulidad en el presente juicio la consecuencia, indefectiblemente, sería el desmejoramiento en el patrimonio de la ciudadana MARIA JUSTINA SUÁREZ DE ESPINOZA, pues la salida del inmueble constituiría un acto de disposición para lo cual tendría necesariamente que participar el propietario del momento con pacto de retracto.
Esta afectación en la esfera jurídica de la ciudadana MARIA JUSTINA SUÁREZ DE ESPINOZA, la determina como partícipe de la relación jurídico material sometida a juicio, por ello, debe participar para que la cualidad esté debidamente constituida.
Al respecto el maestro Luis Loreto, señala: La cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. La Sala de Casación Civil, llegó a afirmar incluso que el litisconsorcio necesario, cuando no se constituye, afecta la legitimación para actuar en causa y que el juzgador jamás puede suplirla de oficio. Sin embargo, en un cambio de criterio, esta vez vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
…
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
Según el criterio trascrito, la falta de cualidad interesa al orden público, siendo un presupuesto de la acción que afecta la jurisdiccionalidad, por lo tanto, puede darse el caso incluso adelantado el proceso en la etapa de sentencia el juez se percate de la falta de cualidad y debe decidir sobre la misma sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, haciendo no contraria a derecho la demanda sino inadmisible. Por tal razón, se encomienda al juzgador de mérito analizar las actas en su conjunto y de encontrar el señalado vicio decidir su inadmisión, de lo anterior, se desprende que más allá de ser una defensa de fondo la cualidad es un presupuesto de la acción, por tanto, interesa al orden público.
En el caso de marras, quien Juzga verifica la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARIA JUSTINA SUÁREZ DE ESPINOZA, pues no fue llamada oportunamente a juicio y se planteó todo un debate sin su llamado oportuno, lesionándose así sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, es menester reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE SIERRA ALVARADO, contra las ciudadanas ANA MERCEDES CONTRERAS MARTINEZ y LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS, todos suficientemente identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones respectivas
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En la misma fecha se publico siendo las 01:32 p .m, y se dejo copia.
La Secretaria
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