REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002425
Vista la solicitud presentada en fecha 08-08-2011 por la abogada GIOVANNA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.623, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.189, actuando en su carácter de apoderada de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI), institución civil con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha siete (07) de Marzo de 1994, posteriormente modificada parcialmente en varios artículos y se incorporan otros nuevos a la Ley de Creación de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), conforme a Decreto Nº 00438 de fecha 07 de Abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 12.141 de la misma fecha, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de marzo de 2010, carácter que se desprende de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 14-02-2011, inserto bajo el Nº 41, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Cooperativa “CONSTRUPUEBLO”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de febrero del 2006, bajo el Nº 23,Tomo 7, Protocolo Primero, representada legalmente por su Presidente EIVER ISAAC COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.814 y de este domicilio. Del libelo de demanda se desprende que su representada la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), celebró Contrato de Obras con la COOPERATIVA “CONSTRUPUEBLO”, para la construcción de QUINCE (15) viviendas en parcelas ubicadas en el sector Los Pocitos, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales no fueron culminadas, dejando así una gran mora y deuda pública y social, tanto para el beneficiario y económicamente para el Estado. Invoca el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.165, 1.167, 1.168, 1.169, 1.264, 1.269, 1.276 y 1.804 del Código Civil. En el Contrato de Obras celebrado entre FUNREVI con la Cooperativa “CONSTRUPUEBLO” se estableció un plazo de ejecución de Ocho (8) semanas a partir de la firma del acta de inicio y como quiera que la contratada incumplió con los términos y condiciones establecidos en dicho contrato al no haber ejecutado la obra en el plazo estipulado y el haber paralizado sin causa justificada la misma, se anexa a la presente, discriminatorio de los conceptos que la Cooperativa “CONSTRUPUEBLO”, debe pagar a su representada, los cuales ascienden a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARESCON SETENTA CENTIMOS (Bs. 47.642,70) la cual corresponde a la resulta de la sumatoria de la cantidad correspondiente al reintegro del anticipo y de la indemnización y multa pactadas en el contrato y las cuales fueron detalladas en el petitorio de la demanda, razón por la cual considera que la conducta asumida por la Cooperativa contratada, lo cual encuadra dentro de las previsiones establecidas en las normas sustantivas descritas; solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia Decrete y Autorice a su representada para que proceda de inmediato a contratar a otra Cooperativa para que culmine la Obra que ha dado origen a este proceso y de esta manera evitar que se sigan ocasionando daños tanto a los beneficiarios como a su representada y por ende al Patrimonio Público. Solicita igualmente se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Codemandada Cooperativa “CONSTRUPUEBLO”, hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago se demanda. En el petitorio, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS Y EL PAGO DE LAS SIGUIENTES CANTIDADES: 1.- La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.711,96) por concepto de Multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de las Normas Generales de Contratación del Estado Lara y pactado en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato de obra suscrito entre las partes. 2.- La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.322,38), por concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de las Normas Generales de Contratación del Estado Lara. 3.- La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.517,66), por concepto de Reintegro por cantidades efectivamente otorgadas y no ejecutadas con ocasión al contrato Nº CC06-227. 4.- Demanda solidariamente a la Cooperativa “CONSTRUPUEBLO R. S., ya identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en cancelar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.642,70) que representa el monto de la obra pagada y no ejecutada, y cancelados a FUNREVI, como anticipo. Este Tribunal, después de revisar detenidamente el presente asunto, considera que por cuanto en lo que se refiere a la materia de Contrato de Obras, de un Ente Público con una Cooperativa, igualmente considera que por la naturaleza jurídica del contrato, es un contrato de índole administrativa, por las partes intervinientes en el mismo y por cuanto se afecta el patrimonio Público del Estado, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente administrativa; pues se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente de la Gobernación del Estado Lara. Por lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Artículo 1 Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en Leyes Especiales.”, “Articulo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 3º Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva. 6º Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.”, “Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 9º Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva si es de contenido administrativo.”, artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En tal sentido este Juzgador considera que es competente para conocer el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental. Es por ello que este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declina la competencia y en consecuencia el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año (2011).
Años: 201° y 152°
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
*Icb
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