Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2011-000627

DEMANDANTE: UWE CHIRISTIAN KLAGER RITTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 7.358.131.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES e ISABEL FABIAN GARCIA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.776, 131.335 y 102.090.
DEMANDADA: BISNES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 42, tomo 162-A, en la persona de su representante legal MARIO JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-1.564.159.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 24 de febrero de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO; acción instaurada por la ciudadano UWE CHIRISTIAN KLAGER RITTER, contra BISNES S.A., en la persona de su representante legal MARIO JOSE MIRABAL todos en el encabezado identificados. La parte actora presento libelo de la demanda. El día 14 de marzo de 2011 el Tribunal admitió la demanda. El 23 de marzo de 2011, la parte actora otorgó poder apud-acta. El día 29 de abril de 2011, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar las respectivas boletas de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 05 de mayo del 2011. El 15 de julio de 2011, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano demandado. El día 20 de septiembre de 2011, la apoderada actora presentó escrito de reforma de demanda. El 10 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la reforma planteada. El día 14 de octubre de 2011, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de la citación del demandado. El 19 de octubre de 2011, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de ley. El día 20 de octubre de 2011, el Tribunal acordó librar las respectivas boletas de citación. El 16 de noviembre de 2011, el alguacil consignó recibo de boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano demando. En fecha 07 de diciembre del 2011, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la accionante que la presente acción tiene como objeto el desalojo y pago cánones, atrasados de un inmueble de su propiedad, según consta en documento registrado bajo el Nº 45, tomo 24, protocolo 1º, en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
El cual está constituido por un local comercial distinguido como “local 14/71”, ubicado en el cuerpo “A” Conjunto Comercial, en el nivel semi-sotano del Edificio “Manaure”, ubicado en la avenida 20 entre calles 14 y 15, de esta ciudad, indica que el mencionado edificio tiene una superficie de 1.335 M2, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de cuarenta metros con terrenos que son o fueron de José Dávila, Luis González y Rachid Skeff, SUR: En línea de treinta metros con sesenta y cinco centímetros con la avenida 20 que es su frente, ESTE: E n línea de cuarenta metros con veintidós centímetros con terrenos que son o fueron de Rachid Skeff y OESTE: En línea quebrada de veintinueve metros con setenta y cinco centímetros en parte con terrenos ocupados y en diez metros con ochenta y cinco centímetros con la calle 15; señalan que dicho local se encuentra en una superficie de 94.52 m2 aproximadamente, encontrándose alinderado así: NORTE: Con parte del estacionamiento del edificio en ese nivel, SUR: Con pórtico de entrada o lindero sur de la edificación en ese nivel, ESTE: Con pared medianera que lo divide del local comercial signado con el Nº 14-67 del mismo nivel y OESTE: Con pared que lo divide del local comercial Nº 14-77, a este local comercial le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 02 totalmente descubierto, señalizado en el lindero norte del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el lindero norte del edificio, SUR: Con área de circulación u maniobra del estacionamiento, ESTE: Con el puesto de estacionamiento signado con el Nº 03 y OESTE: Con puesto de estacionamiento signado con el Nº 01, así como sus dependencias sanitarias, para que en su carácter de arrendatario entregue totalmente desocupado el inmueble antes descrito.
Expresa que el inmueble antes identificado se le entregó en arrendamiento al aquí accionado en fecha 01 de mayo de 1996, a través de un contrato que fue renovado periódicamente, siendo la última renovación el 01 de junio de 2006. Asimismo indica que en el último contrato el canon mensual fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00). Fundamenta su acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 literal a, el cual transcribe.
Señala que en el caso de marras el inquilino comercial ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble ut supra mencionado desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de septiembre del año en curso, lo cual arroja un total de cincuenta y seis (56) cánones vencidos, para una cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00), el equivalente en unidades tributarias a doscientas cincuenta y siete unidades tributarias con ochenta y nueve céntimos (257,89 u.t.), asimismo invocó el contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Con base en los hechos y en el derecho solicitó se declare la terminación del contrato de arrendamiento y en consecuencia sea ordenado el desalojo del inmueble antes identificado, así como sean condenados al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y al pago de los interés e indexación de las sumas condenadas por el no pago de los cánones arrendaticios, así como al pago de las costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la reforma de la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Al respecto señala el invocado artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. También dice el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De acuerdo con lo anterior, advierte y observa quien juzga que la accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, motivada a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aplicando lo antes expuesto, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado como pretensión principal el desalojo del local comercial arrendado por falta de pago, señalando que la aquí accionada ha incumplido con el pago de cincuenta y seis mensualidades de cánones de arrendamiento, lo que asciende a un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00), solicitando la cancelación de éstos además de su indexación y los intereses.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos desde febrero de 2007 y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.
De la misma manera, sobre la exigencia de pago de los intereses es oportuno resaltar que el interés en nuestra legislación puede ser retributivo, es decir, aquél proveniente del uso del dinero y resarcitorio, llamado también moratorio. Este último lo define el artículo 1277 del Código Civil de la manera siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida”. Por su parte el artículo 1746 conceptúa el interés legal de este modo: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. (…)”. (Subrayados y negritas propias). Lo que hace evidente la pertinencia de lo solicitado.
Por otra parte la parte actora solicita la indexación de las cantidades exigidas desde el momento de haber incoado la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, instaurada por UWE CHIRISTIAN KLAGER RITTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 7.358.131, contra BISNES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 42, tomo 162-A, en la persona de su representante legal MARIO JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-1.564.159.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido como “local 14/71”, ubicado en el cuerpo “A” Conjunto Comercial, en el nivel semi-sotano del Edificio “Manaure”, ubicado en la avenida 20 entre calles 14 y 15, de esta ciudad, el cual cuenta con una superficie de una superficie de 94.52 m2 aproximadamente, encontrándose alinderado así: NORTE: Con parte del estacionamiento del edificio en ese nivel, SUR: Con pórtico de entrada o lindero sur de la edificación en ese nivel, ESTE: Con pared medianera que lo divide del local comercial signado con el Nº 14-67 del mismo nivel y OESTE: Con pared que lo divide del local comercial Nº 14-77, a este local comercial le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 02 totalmente descubierto.
3. SE ORDENA: el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00), por concepto de las 56 mensualidades de cánones de arrendamiento vencidos.
4. SE ORDENA la cancelación de los intereses legales desde el mes de febrero de 2007 (fecha en que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento) hasta la fecha del cálculo del pago, según los artículos arriba enunciados.
5. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia.
6. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,


Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental:

Abg. Lisbeth Pérez
Seguidamente se publicó a las p.m.