REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Diciembre de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002028
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: ELENO ANTONIO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.190.605. -------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LIDAY GONZALEZ MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.196. ---------------------------------------
DEMANDADO: PASTOR EVIES, titular de la cédula de identidad N° 14.399.657. -----------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
La presente demanda se inicio por motivo del Juicio Desalojo de Inmueble, intentado por el ciudadano: ELENO ANTONIO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.910.605, asistido por el Abg. LIDAY GONZALEZ MORILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.196. Expone el demandante que es propietario de un inmueble ubicado en Barrio Unión, carrera 3 esquina de la calle 8, casa Nº 8-11 del Municipio Iribarren, el cual dice le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de octubre de 1981, anotado bajo el Nº 45, tomo 6, protocolo primero; y en un espacio de este inmueble se encuentra un pequeño local de cuatro metros de largo por quince metros de ancho con sus paredes de bloques y techo de platabanda, el cual cedió bajo la figura de arrendamiento al ciudadano: REGULO MONTILA, portador de la cedula de identidad Nº 2.723.209, según dice el actor, consta contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha 04 de febrero de 1991, bajo el Nº 28, tomo 189. Cuenta el actor que el mencionado ciudadano fue el arrendatario por más de catorce años, donde dice, constituyo una licorería y distribuidora de licores denominada “LICORES MONTILLA”, posteriormente alega la parte que, hace a aproximadamente seis (06) años el señor Regulo Montilla, transfirió al ciudadano: Pastor Evies, portador de la cedula de identidad Nº 14.399.657, el punto del local y el respectivo alquiler, todo esto dice el demandante sin su consentimiento. En el mes de marzo de este año en virtud de que no existía acuerdo entre las dos partes, cuenta el actor que decide trasladarse a la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren, donde dice que no se logro ningún acuerdo, por ello es que demanda formalmente al ciudadano: PASTOR EVIES, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a la desocupación del local. Fundamento su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Igualmente solicita lo siguiente: 1) Devuelva y entregue completamente desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió y sin plazo alguno; 2) Cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior y exterior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); 3) Cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación o desalojo del inmueble. Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Consignó anexos. -----------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 06-07-2011, se ordenó emplazar al demandado, una vez se consignaran las copias respectivas.-------------------------
En fecha 25-07-2011, comparece el ciudadano: ELENO ANTONIO QUIROZ y otorga poder Apud-Acta a la Abg. LIDAY GONZALEZ MORILLO inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.196. ---------------------------------------------------
En fecha 04 de agosto del 2011, se libró compulsa. Y en fecha 19-10-2011, cursa diligencia del alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.--------------------------------------------
En fecha 27-10-201, se deja constancia que en fecha 24-10-2011, al demando no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado en las horas de despacho.---------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió las suyas-----
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada, quien fue debidamente citada no compareció a contestar la demanda, motivo por el cual se consideran cumplidos los dos primeros extremos de la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ahora debemos a pasar a revisar si la demanda se encuentra ajustada a derecho y al respecto se observa que la parte actora alega que en un principio celebró contrato escrito con el ciudadano REGULO MONTILA, portador de la cedula de identidad Nº 2.723.209, según dice el actor, consta contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha 04 de febrero de 1991, bajo el Nº 28, tomo 189, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado sin embargo señala que este ciudadano abandonó el inmueble dejando dentro del inmueble a quien se identifica como demandado y a quien tiempo después de solicitarle se saliera del inmueble no lo hizo por lo que la parte actora comenzó a aceptarle cánones de arrendamiento; razones todas por las que esta servidora evidencia que el contrato celebrado en fecha 04 de febrero de 1991 con el ciudadano con el ciudadano REGULO MONTILA se extinguió y luego comenzó a operar un contrato verbal de arrendamiento entre el ciudadano ELENO ANTONIO QUIROZ en su carácter de ARRENDADOR y el ciudadano PASTOR EVIES en su carácter de ARRENDATARIO. Ahora bien alega la parte actora que la parte demandada le adeuda varios cánones de arrendamiento razones todas por las que pretende el pago de los cánones de arrendamiento; sin embargo observa esta servidora que no especifió cuales son las mensualidades demandas razón por la que se considera inadmisible este petitorio Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
TERCERO: Igualmente la parte actora pretende el pago de cinco mil bolívares por concepto de indemnización por daños y perjuicios en el interior y exterior del inmueble, sin embargo no especificó en que consistían los daños que alega, razón por la que se considera inadmisible este petitorio Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Seguidamente la parte actora alega por un lado que la parte demandada ha utilizado el inmueble `para usos deshonestos y por el otro lado alega que necesita el local comercial para habitarlo con su familia y para poner a funcionar un negocio por cuanto necesita trabajar. Al respecto, observa esta servidora que la parte demandada no contradijo en ningún momento ni el uso deshonesto del inmueble constituido por el local comercial ni contradijo la necesidad alegada por la parte actora, motivo por el cual se evidencia la ocurrencia de ambas causales sin embargo; por cuanto se evidencia la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble se le conceden al arrendatario demandado un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se lee haga de la sentencia definitivamente firme Y ASÍ SE DECIDE.----------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el el ciudadano: ELENO ANTONIO QUIROZ, contra el ciudadano: PASTOR EVIES, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se le conceden al arrendatario demandado un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se lee haga de la sentencia definitivamente firme.-----------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08) días de Diciembre del 2.011. Años: 201º y 152º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30 A.M. La Sec.