REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 01 de Diciembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.839-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: DIEGO ARMANDO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.369.038, debidamente asistida por el abogado: RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 116.369, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en el Sector Las Tunas, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, carretera que conduce a la Pavimentadota “LIFE”, frente a la bloquera, el cual tiene una superficie aproximada de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea de treinta metros (30,00 mts) con carretera que conduce de Agua Viva a la Pavimentadota “LIFE”, Sur: En línea de treinta metros (30,00 Mts) con el ciudadano Pablo José Noguera Sulbaran, Este: En línea de cincuenta metros (50,00 Mts) con el ciudadano Juan Gabriel Ramos Arrieta y; Oeste: En línea de cincuenta metros (50,00 Mts) con áreas verdes. Dicha Bienhechurías están constituida por: una (1) casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina empotrada, comedor, protectores de hierro forjado (toda la casa), porche, estacionamiento techado para dos (2) vehículos. Que el costo de dicha bienhechurías es de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LUZ STELA RODRIGUEZ LOPEZ y ATENAS RIVERO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 20.189.688 y V- 19.166.952, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a DIEGO ARMANDO NIÑO RODRIGUEZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
DMMV/pdza