REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.749-10
Parte Demandante: KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.597.269 y de este domicilio, en su carácter de representante de sus hijas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)
Apoderadas Judiciales de la parte Demandante: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, SANDY ARRIECHE, VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros. 55.167, 68.739, 108.638, y 136.032, respectivamente.
Parte Demandada: LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.144.084, y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, y CARMEN ROSALIA ALVAREZ, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros. 19.534, 38.257 y 126.110, respectivamente.
Beneficiarias: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente pretensión de fijación de obligación de manutención, en fecha 12 de enero del año 2010, incoada por la ciudadana KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.597.269 y de este domicilio, en su carácter de representante de sus hijas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), contra el ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.144.084, y de este domicilio, alegando por su parte la accionante en el presente proceso que durante la relación matrimonial con el ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, procreo dos niñas de nombres Daniela Beatriz y Patricia Carolina, de once y siete años respectivamente, manifestando además que desde el mismo momento de la concepción de cada una de ellas el padre había sido un padre, amoroso, responsable, preocupado y que entre ambos cubrían todos los gastos de sus hijas.
Por otra parte alega la reclamante, que desde el mes de septiembre del año 2009, fecha en que el ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, y la misma, separaron de hecho, poco a poco a dejado de cumplir con la obligación de manutención, que debe respecto sus hijas, dado a que paga esporádicamente desde la fecha la cantidad de MIL BOLIVARES, (1.000,00), mensuales, y pago en su momento la totalidad del curso de ingles de Patricia Carolina, alegando además, que dicho monto resulta muy poco para cubrir los gastos de las hijas, y todo lo que comprende la obligación de manutención. Manifiesta además la actora, en su escrito libelar, que el ciudadano LEONARDO COLMENARES, ya identificado, promete que va pagar mas adelante la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijas, pero que hasta ahora no lo ha hecho.
De igual forma la reclamante de la obligación de manutención, alega en su escrito libelar, que dentro de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, establece lo siguiente: Lo previsto en el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece que “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación”, igualmente, que dispone el artículo 365 ejusdem, “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”. El artículo 369, ejudem, dispone de la necesidad del niño, niña y adolescente como primer elemento a ser tomado en cuenta por el Juez, para determinar el monto de las obligación alimentaria, la cual deriva del solo hecho de ser niño, niña o adolescente y de la relación de dependencia para con sus padres, quienes deben garantizar el disfrute efectivo de los derechos fundamentales de los establecidos en la constitución y en las leyes. Alegando la reclamante de la obligación de manutención, que en el caso que le ocupa se refiere a unas beneficiarias en una de las etapas mas importantes de su desarrollo. De modo, que exige de los cuidados y atenciones esmeradas de ambos progenitores, los cuales deben estar inspirados en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios y el padre cuenta con recursos mas que suficientes para asistir a sus hijas e impedir privarla del nivel de vida que hasta ahora ya le he brindado con gran esfuerzo, de igual forma consigna un cuadro donde se describe las necesidades mensuales de sus hijas.
Por otro lado, la solicitante de la obligación de manutención, hace énfasis que otro elemento concurrente de la obligación alimentaria, es la “capacidad económica del obligado”, con lo que garantiza al beneficiario alimentario el suministro permanente y suficientes de medios económicos que le asegure plenamente su sostenimiento. Alegando además que el ciudadano LEONARDO COLMENARES, ya identificado, posee una posición económica solvente en su condición de visitador médico del laboratorio Sanofi-Aventis de Venezuela, en el cual devenga un salario promedio mensual de SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 6.000,00), mensuales, hecho este que según la misma, determina la solvencia económica del referido ciudadano, que le permite coadyuvar con el sustento económico de sus hijas.
Así mismo, alega, la solicitante de la obligación de manutención, se habla de la equidad de géneros y del valor del trabajo para la fijación de la obligación de manutención, máxime que debe existir una proporcionalidad entre cada padre, ya que no puede imponerse de forma singular dicha obligación, por esa razón señala dicha ciudadana, que al igual que su cónyuge, ella es visitadora medica y labora en la empresa Janssen Cilag, C.A., devengando un salario mensual promedio de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00).
Aduce la solicitante de la obligación de manutención, que es por las razones explicadas con anterioridad que resulta oportuno que exista un pronunciamiento judicial que obligue al padre a cumplir junto con ella de manera equilibrada con los gastos de sus hijas Daniela Beatriz y Patricia Carolina, y así mantengan como han venido desarrollando un nivel de vida adecuado, y que por encontrarse separados se vean afectadas y disminuya la calidad de vida que hasta la fecha de la separación ambos le habían brindado de manera coordinada, con esfuerzo y dedicación.
Alega en su escrito libelar la solicitante de la obligación de manutención, como fundamentos jurídicos de la pretensión los siguientes artículos: 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 27 de la Convención Internacional Sobre Derechos del Niño, incorporada a nuestra legislación mediante Ley Aprobatoria de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño publicada en Gaceta Oficial No. 34.541 de fecha 29 de Agosto del año 1990, Parágrafo Segundo del Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el 385 ejusdem.
En base a lo anteriormente narrado, es por lo que la solicitante de la obligación de manutención, requiere de este despacho ordene lo siguiente: Primero: Como monto de la obligación de manutención mensual, a favor de las niñas Daniela Beatriz y Patricia Carolina, de tres punto sesenta y cuatro salarios mínimos, decretados por el ejecutivo nacional, que para la fecha representan la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 3.500,00), monto este que debe ser pagado en dos cuotas quincenales, de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1750,00), cada una y que sean depositados en la cuenta corriente de la entidad financiera Banco Caribe, signada con el No. 01140307783070012838, a nombre de Katlen Bazan. Segundo: Pide además que por cuanto se puede determinar fehacientemente la oportunidad en la cual el ciudadano LEONARDO COLMENARES, ya identificado, recibirá un incremento de sus ingresos, solicita de este despacho se acuerde en la sentencia definitiva el incremento automático de dicha cantidad en un treinta por ciento (30%), en las oportunidades en que se incremente efectivamente los ingresos del obligado de manutención. Tercero: En lo que respecta a los gastos de educación, uniformes, útiles escolares y actividades extracatedras, que sean cubierto por ambos padres en la cantidad del cincuenta por ciento cada uno (50%), una vez descontado del monto total a pagar, los beneficios laborales de cada uno de los padres, que para la fecha representan la cantidad de Cuatrocientos Bolívares, (Bs. 400,00), por cada niña, depositándose en la cuenta de ahorro antes señalada dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del presupuesto, el aporte que por dicho concepto el padre debe realizar. Cuarto: Los gastos de preservaciones de la Salud de Daniela Beatriz y Patricia Carolina serán cubiertos a través de los seguros que tienen ambos padres como beneficiario laboral. En caso que no sean cubiertos por ninguno de los seguros o exista un remanente que no fuere pagado por uno u otro seguro, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación del récipe u orden y factura respectiva en la brevedad que el caso lo amerite. Quinto: Que provea a Daniela Beatriz y Patricia Carolina, tres (3) veces al año de vestuario en general que incluya, ropa interior, medias, franelas, camisas, shorts, franelillas, vestidos, falda y zapatos primero para la fecha de cumpleaños de las mismas, segundo para el mes de agosto y por último el mes de diciembre, ropa que debe ser de acuerdo a la edad y al gusto de las niñas, y que debe ser entregada con tres días de antelación a la fecha de la oportunidad requerida. Sexto: En el mes de diciembre adicional al beneficio laboral de juguetes que le otorga el ente empleador al obligado, que para la fecha representa la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por cada beneficiaria. Así mismo la solicitante de la obligación de manutención, solicita que el padre sea condenado a pagar adicional al monto de la obligación de manutención, el veinte por ciento (20%), de la bonificación de fin de año, que representa para la fecha aproximadamente la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200,00). Monto este que debe ser depositado dentro de los cinco (5) días siguientes a que sea pagado al padre en la cuenta arriba señalada. Todo ello a los fines de cubrir los gastos decembrinos de las beneficiarias. Séptimo: La solicitante de la obligación de manutención, requiere todos aquellos gastos no susceptibles de estimación inicial, extraordinarios y necesarios para el bienestar, recreación, educación y esparcimiento, de Romina Andrea, así como los regalos de cumpleaños de amigos y compañeros de clases, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Teniendo la obligación de informarse los mismos los últimos de cada mes, a fin de que sean reembolsados los primeros quince días del mes siguiente. Salvo que la urgencia y la brevedad del caso amerite que sea en un menor tiempo, los gastos correspondientes a la recreación y viajes realizados por iniciativa de alguno de los progenitores, serán sufragados por cada uno de los progenitores en la cual compartan junto a su hija. Octavo: Así mismo, la solicitante de la obligación de manutención, solicita que a los fines de asegurar el pago de los montos de la obligación futura y en caso de que incurra el despido, retiro voluntario, pago parcial o total de las prestaciones sociales del demandado o cualquier otra forma de cesación laboral del mismo, se ordene retener la suma equivalente al 25% de las prestaciones sociales que puedan corresponderle; y que tal cantidad de dinero sea enviada a este Tribunal en cheque de gerencia de las beneficiarias de autos.
Posteriormente a la presentación de la presente pretensión, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Enero del año 2010, procede admitir la presente pretensión.
En fecha 01 de Febrero del año 2010, la solicitante de la obligación de manutención, procede otorgar poder a las abogadas MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, SANDY ARRIECHE, VILMARILIM TORREALBA QUINTERO, ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros. 55.167, 68.739, 108.638, y 136.032, respectivamente.
Seguidamente en fecha 10 de Marzo del año 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Enero del año 2010, procede decretar medida provisional de retención.
Al no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, el otro Tribunal que venía conociendo del Juicio, ya identificado, procede ordenar la citación por carteles del demandado, siendo que en fecha 18 de Mayo del año 2010, dicho Juzgado, deja constancia de que no se efectuó el acto conciliatorio correspondiente al presente proceso, por no comparecer la parte demandada, así mismo en la misma fecha deja constancia el referido despacho que la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno, en fecha 21 de Mayo del 2010, la parte actora consigna escrito promoviendo pruebas, en la misma fecha procede dicho Juzgado admitir las pruebas promovidas por la solicitante de la obligación de manutención, en fecha 07 de Junio del año 2010, procede el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a dictar sentencia, la cual fue debidamente apelada por la parte demandada, y teniendo conocimiento de dicha apelación el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien procede a publicar la sentencia en fecha 21 de Julio del año 2010, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenando la revocatoria del fallo apelado, reponiéndose la causa al estado de que se fijara la oportunidad de celebrar un nuevo acto conciliatorio y demás fases del proceso.
En fecha 12 de Agosto del año 2010, procede inhibirse el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 04 de Octubre del año 2010, este Tribunal procede a fijar por medio de auto expreso la oportunidad en que tendría lugar el acto conciliatorio, acto este que se llevo a cabo en fecha 15 de Octubre del año 2010, no existiendo conciliación alguna, procediendo por tanto la parte demandada consignar el escrito de contestación en la presente pretensión en los siguientes términos:
Reconoce que es cierto que entre el demandado y la demandante existe un vinculo matrimonial en la actualidad y se encuentran en trámite de divorcio, y de cuya unión existe dos hijas.
Aduce el reclamado que en razón de la separación ambos ciudadanos viven en residencias separadas y el reclamado mantiene un reiterado y constante trato tanto con las hijas como con su esposa, cumpliendo fiel y espontáneamente con todas sus obligaciones para con sus hijas, incluso ante los abogados que anteriormente le asesoraban en su separación fijaron las obligaciones de ambos para con sus hijas por ello se estableció la cantidad de mutuo acuerdo de un pago de manutención de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00).
De igual forma la parte demandada procede a manifestar que es falso y por ello rechaza, niega y contradice, la afirmación efectuada por la demandante al indicar que desde el mes de septiembre del año 2009, fecha en el que el ciudadano Leonardo José Colmenares Valero, ya identificado, y ella se separaron de hecho, poco a poco a (sic) dejado de cumplir con la obligación de manutención que debe respeto a sus hijas.
Así mismo alega el reclamado que dicha afirmación no tiene ningún asidero real, toda vez que el mismo alega cumplir con todas sus obligaciones como padre de sus hijas, siendo falso que sea esporádico el pago de la manutención suministrada. De igual forma, alega la solvencia por parte de dicho hecho por parte del reclamado.
Manifiesta el reclamado que es falso, y por ello rechaza, niega y contradice la afirmación referida por la accionante, en donde manifiesta que el reclamado paga esporádicamente desde la fecha la cantidad de mil bolívares, (Bs.1.000,00) mensuales, ya que alega el reclamado que ese hecho es falso ya que con los instrumentos consignados en el recurso de apelación según a su decir, quedo probado que la manutención suministrada por el reclamado a sus hijas es por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.200,00).
Por otra parte alega el reclamante, que es falso y por ello rechaza, niega y contradice, la afirmación hecha por la reclamante, referido a que el monto resulta “muy poco para cubrir los gastos de las hijas y todo lo que comprende la obligación de manutención”, sobre dicho alegato la representación judicial del reclamado, indica que la obligación de manutención es un deber compartido e irrenunciable de ambos padres, al señalar la reclamante que la pensión suministrada es muy poco para cubrir los gastos de las hijas beneficiadas de esta acción y además requerir judicialmente una lista de gastos que no se ajustan con los requerimientos nutricionales en la dieta básica de niños y adolescentes, si bien es cierto, que existen alimentos indispensables, estos deben sincerarse más, siempre en provecho de quienes lo reciben y no por suntuosidades de los padres., en este caso de la madre solicitante, presenta una lista de golosinas poco nutritiva a la salud de sus hijas, además alega el reclamante que encuentra exageraciones tales como comprarle una docena de pantaletas para dos, entre los gastos mensuales de las niñas, así como una serie de requerimientos que en todas circunstancias pondrían en peligro la salud de estas, al estar discriminada su dieta diaria mayormente en embutidos y harinas mas golosinas que alimentos sanos y balanceados, tales como “”arroz, pasta, harina, galletas soda, chip, club social, reinitas, pirulin, corona, gelatina, corn flanes, cerelac, avena, tody, fresca chicha…diablitato, cheez wizz…, chicha, salchichas…”, solicita además que en cuanto a la alimentación balanceada ponen a disposición de este Tribunal y piden la recomendación en este asunto, de la Sentencia Dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Julio del año 2007, sentencia No. 588, donde se indica un lineamiento general de orientación nutricional y alimenticia para padres respecto a los hijos.
Alega además la parte reclamada, que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para sus padres en todos sus aspectos y sobre este asunto es innegable la buena alimentación que pueden recibir las niñas de autos, con una alimentación balanceada y nutritiva que perfectamente pueden ser cubierta con el promedio mensual que ambos padres deben suministrar y que en todo caso asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), mensuales. Señalando además el reclamado que los gastos referentes a su vivienda están cubiertos plenamente por cuanto viven en una casa de vivienda propia, los estudios están costeados en relación a una sola de las hijas, ya que la empresa para la cual trabaja la demandante costea el pago del colegio de una de las menores. Alega el reclamado que respecto de los gastos médicos, tienen contratos de seguros por las empresas para la cual laboran ambos padres y en relación al vestuario las hijas de este matrimonio son afortunadas en tener padres que se esmeran en su vestimenta, alega que dicha situación se puede evidenciar de las compras realizadas por el reclamado en su último viaje a los estados unidos, donde compro ropa incluso de talla superior a las que las hijas necesitan para que tengan su vestimenta de moda y de marca tal como lo exige la demandante. Manifestando la representación judicial del reclamado, que dichos gastos fueron sufragados por su representado quien lejos de incumplir con sus obligaciones es un padre amoroso, responsable y cumplidor de sus deberes para con sus hijas. De igual forma la representación judicial del reclamado, procede a manifestar que en relación a la fijación mensual de la obligación de manutención, además de las necesidades reales de las beneficiarias de la presente acción, es necesario considerar los ingresos reales del obligado alimentista, a tal efecto proceden a citar de forma textual, los siguientes artículos: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención sobre los Derechos del Niños, 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además alega la representación judicial de la parte reclamada, consigna una serie de deducciones los cuales efectúa de forma mensual lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 5.000,00). De igual manera sobre los ingresos del obligado, existen una deducciones que ascienden a la cantidad de de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS, (Bs.1.530,00), para un ingreso promedio mensual aproximado de TRES MIL CIENTO SIETE, (Bs. 3.107), mas la estimación promedio por comisiones de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.725,87), para un total de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.832,87). Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas las mimas durante el lapso probatorio de ley. En fecha 15 de Marzo del año 2011, la suscrita Juez se avoca al conocimiento de la presente causa. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la ciudadana KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.597.269 y de este domicilio, en su carácter de representante de sus hijas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), intenta la pretensión de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.144.084, y de este domicilio, pretendiendo en el petitum de su solicitud lo siguiente: Primero: Como monto de la obligación de manutención mensual, a favor de las niñas Daniela Beatriz y Patricia Carolina, de tres punto sesenta y cuatro salarios mínimos, decretados por el ejecutivo nacional, que para la fecha representan la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 3.500,00), monto este que debe ser pagado en dos cuotas quincenales, de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1750,00), cada una y que sean depositados en la cuenta corriente de la entidad financiera Banco Caribe, signada con el No. 01140307783070012838, a nombre de Katlen Bazan. Segundo: Pide además que por cuanto se puede determinar fehacientemente la oportunidad en la cual el ciudadano LEONARDO COLMENARES, ya identificado, recibirá un incremento de sus ingresos, solicita de este despacho se acuerde en la sentencia definitiva el incremento automático de dicha cantidad en un treinta por ciento (30%), en las oportunidades en que se incremente efectivamente los ingresos del obligado de manutención. Tercero: En lo que respecta a los gastos de educación, uniformes, útiles escolares y actividades extracatedras, que sean cubierto por ambos padres en la cantidad del cincuenta por ciento cada uno (50%), una vez descontado del monto total a pagar, los beneficios laborales de cada uno de los padres, que para la fecha representan la cantidad de Cuatrocientos Bolívares, (Bs. 400,00), por cada niña, depositándose en la cuenta de ahorro antes señalada dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del presupuesto, el aporte que por dicho concepto el padre debe realizar. Cuarto: Los gastos de preservaciones de la Salud de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) serán cubiertos a través de los seguros que tienen ambos padres como beneficiario laboral. En caso que no sean cubiertos por ninguno de los seguros o exista un remanente que no fuere pagado por uno u otro seguro, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación del récipe u orden y factura respectiva en la brevedad que el caso lo amerite. Quinto: Que provea a (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), tres (3) veces al año de vestuario en general que incluya, ropa interior, medias, franelas, camisas, shorts, franelillas, vestidos, falda y zapatos primero para la fecha de cumpleaños de las mismas, segundo para el mes de agosto y por último el mes de diciembre, ropa que debe ser de acuerdo a la edad y al gusto de las niñas, y que debe ser entregada con tres días de antelación a la fecha de la oportunidad requerida. Sexto: En el mes de diciembre adicional al beneficio laboral de juguetes que le otorga el ente empleador al obligado, que para la fecha representa la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por cada beneficiaria. Así mismo la solicitante de la obligación de manutención, solicita que el padre sea condenado a pagar adicional al monto de la obligación de manutención, el veinte por ciento (20%), de la bonificación de fin de año, que representa para la fecha aproximadamente la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200,00). Monto este que debe ser depositado dentro de los cinco (5) días siguientes a que sea pagado al padre en la cuenta arriba señalada. Todo ello a los fines de cubrir los gastos decembrinos de las beneficiarias. Séptimo: La solicitante de la obligación de manutención, requiere todos aquellos gastos no susceptibles de estimación inicial, extraordinarios y necesarios para el bienestar, recreación, educación y esparcimiento, de Romina Andrea, así como los regalos de cumpleaños de amigos y compañeros de clases, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Teniendo la obligación de informarse los mismos los últimos de cada mes, a fin de que sean reembolsados los primeros quince días del mes siguiente. Salvo que la urgencia y la brevedad del caso amerite que sea en un menor tiempo, los gastos correspondientes a la recreación y viajes realizados por iniciativa de alguno de los progenitores, serán sufragados por cada uno de los progenitores en la cual compartan junto a su hija. Octavo: Así mismo, la solicitante de la obligación de manutención, solicita que a los fines de asegurar el pago de los montos de la obligación futura y en caso de que incurra el despido, retiro voluntario, pago parcial o total de las prestaciones sociales del demandado o cualquier otra forma de cesación laboral del mismo, se ordene retener la suma equivalente al 25% de las prestaciones sociales que puedan corresponderle; y que tal cantidad de dinero sea enviada a este Tribunal en cheque de gerencia de las beneficiarias de autos.
Por su parte, el reclamado, en su escrito de contestación de la demanda procede a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los puntos pretendido por la solicitante de la manutención a favor de sus hijas, únicamente reconociendo el hecho de que es cierto que entre el reclamado y la solicitante de la manutención existe un vinculo matrimonial en la actualidad y se encuentran en trámite de divorcio, y de cuya unión existe dos hijas, de nombre (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
SEGUNDO:
Primeramente, este Tribunal en aras de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende del mismo, que la reclamante manutencista, en su escrito libelar específicamente, en su petitum en su particular séptimo, requiere lo siguiente: “…todos aquellos gastos no susceptibles de estimación inicial, extraordinarios y necesarios para el bienestar, recreación, educación y esparcimiento, de Romina Andrea, así como los regalos de cumpleaños de amigos y compañeros de clases, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Teniendo la obligación de informarse los mismos los últimos de cada mes, a fin de que sean reembolsados los primeros quince días del mes siguiente. Salvo que la urgencia y la brevedad del caso amerite que sea en un menor tiempo, los gastos correspondientes a la recreación y viajes realizados por iniciativa de alguno de los progenitores, serán sufragados por cada uno de los progenitores en la cual compartan junto a su hija.…”, en este sentido cabe destacar que en modo alguno de quien se habla en dicho particular ROMINA ANDREA, no forma parte de la relación jurídica procesal debatida en el presente juicio, de tal suerte que, resulta impretermitible el hecho cierto que por tal motivo queda excluido dicho pedimento efectuado por la reclamante, y por tanto el mismo se declara improcedente y así se decide.
TERCERO:
Ahora en este estado, esta Juzgadora, pasa analizar y ponderar las pruebas consignadas por las partes en el presente proceso, en este sentido cabe destacar lo siguiente:
Junto con el libelo de demanda la parte reclamante consigna en autos lo siguiente:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) emanada por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, signada con el nro. 393, corriente al folio 12 del presente expediente.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), emanada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el nro. 1289, corriente al folio 13 del presente expediente, las cuales por no ser impugnadas ni tachadas dentro del lapso de ley correspondientes se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y de las mismas se desprende sin lugar a dudas, el hecho cierto de la relación de filiación existente entre el reclamado ciudadano LEONARDO COLMENARES, ya identificado, y las beneficiarias de la presente pretensión, vale decir, que (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), son hijas del reclamado de la presente pretensión ciudadano LEONARDO COLMENARES, ya identificado.
- Así mismo consigna junto al escrito libelar, un cuadro de gastos mensuales emanado o efectuado por la propia parte actora, el cual queda desechado habida consideración que es un medio probatorio el cual fue debidamente creado o elaborado por la propia parte actora a su favor, situación esta que transgrede el principio de las formas con efectos extintivos, en materia probatoria, dado a que vulnera la garantía del debido proceso de rango constitucional la cual se encuentra establecida en el dispositivo contenido 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el obligado manutencista, procede consignar junto con el escrito de la contestación de la presente pretensión, lo siguiente:
- Copia simple del acta de nacimiento de LEONARDO JOSE, emanada por el Registrador Público Principal Interino del Estado Portuguesa, corriente al folio 243 vto del libro de Registro de Nacimiento llevado por dicha oficina, corriente al folio 15 de la segunda pieza del presente expediente, la cual si bien es cierto que esta acredita la relación filiatoria existente entre el reclamado y sus padres, ciudadanos JOSE MARIA COLMENARES, e ISABEL VALERO DE COLMENARES, no menos cierto es que la misma no aporta en modo alguno ningún hecho controvertido de la presente causa, dado a que, por si solo, no acredita el hecho manifestado en el acto de la contestación de la presente pretensión en el cual se establece que el reclamado le otorga dinero a sus padres por concepto de comida y medicinas, razón por la cual queda desechado dicho instrumento.
- Copia simple de la sentencia de fecha 19 de Julio del año 2007, emanada por la Sala 1 de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal de ley, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de igual forma, de la misma se desprende que se puede emplear como base o parámetro a seguir a los fines de establecer los lineamientos en la presente causa de cómo debe establecerse el régimen de manutención en atención a una orientación nutricional alimenticia que deben tener tanto los padres y madres con respecto la alimentación con sus hijos, sentencia esta que se encuentra inserta en el presente expediente corriente a los folios 16 al 22, de la pieza 2 del mismo.
- Original de comunicación privada emanada de la firma mercantil SANOFI-AVENTIS, suscrito por la ciudadana Andreina Jaime, en su carácter de Jefe de Administración de Personal y Nómina de Recursos Humanos, corriente al folio 23, de la pieza 2 del mismo, la cual se desecha por esta Juzgadora ya que por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, debió ser ratificado en autos por quien lo suscribió todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
- Factura en original de pago del servicio de ENELBAR, factura signada con el nro. 08-0008369552, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido según la sana critica con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, corriente al folio 25 del presente expediente, de la pieza 2 del mismo, de donde se evidencia a ciencia cierta, el pago de los servicios de aseo y luz, hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 72,38), corriente al mes de Agosto del 2009.
- Factura en original de pago del servicio de ENELBAR, factura signada con el nro. 08-0009231178, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido según la sana critica con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, corriente al folio 27 del presente expediente, de la pieza 2 del mismo, de donde se evidencia a ciencia cierta, el pago de los servicios de aseo y luz, hasta por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 62,96), corriente al mes de Septiembre del 2009.
- Factura en original de pago del servicio de ENELBAR, factura signada con el nro. documento 00-0010061434, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido según la sana critica con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, corriente al folio 29 del presente expediente, de la pieza 2 del mismo, de donde se evidencia el pago de los servicios de aseo y luz, hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 64,48), corriente al mes de Octubre del 2009.
- Factura en original de pago del servicio de ENELBAR, factura signada con el nro. De documento 00-0011539689, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido según la sana critica con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, corriente al folio 30 del presente expediente, de la pieza 2 del mismo, de donde se evidencia el pago de los servicios de aseo y luz, hasta por la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs.78,83), corriente al mes de Noviembre del 2009.
- Factura en original de pago del servicio de ENELBAR, factura signada con el nro. De documento 00-0011974319, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido según la sana critica con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, corriente al folio 31 del presente expediente, de la pieza 2 del mismo, de donde se evidencia el pago de los servicios de aseo y luz, hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS, (Bs. 64,13), corriente al mes de Abril del 2010.
- Factura en original de pago del servicio de ENELBAR, factura signada con el nro. De documento 00-0012437679, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido según la sana critica con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, corriente al folio 32 del presente expediente, de la pieza 2 del mismo, de donde se evidencia, el pago de los servicios de aseo y luz, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 57,95), corriente al mes de Mayo del 2010.
En virtud a los medios probatorios anteriormente valorados, los cuales son un medio de necesidad y servicio básico para el vivir de todo ser humano que habite dentro de nuestra civilización, aparte de valorarlos, procede este Juzgado hacer un promedio de los saldos aportados para el pago de dicho concepto de los servicios de Aseo y Luz, los cuales se evidencia, que se arroja como promedio la suma resultante entre dichos montos dividido entre los seis meses consignados en la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 68,45).
Así mismo consigna los siguientes elementos probatorios:
- Factura privada signada con el nro. Serie B, 140660, emanada por PDV COMUNAL, S.A., corriente al folio 34 del presente expediente, de la pieza 2 del mismo, factura privada signada con el nro de serie TR-G 10936, emanada por la firma mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., corriente al folio 35, de la pieza 2 del mismo, factura privada signada con el nro de serie TR-G 12610, emanada por la firma mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., corriente al folio 36, de la pieza 2 del mismo, recibo de caja emanado por la firma mercantil PDV COMUNAL, signada con el nro. 14.8504, las cuales por haber sido suscritas por terceros ajenos a la relación jurídica procesal en el presente proceso, quedan desechadas de plano, habida consideración que las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad legal correspondiente por sus suscribiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de Documentos privados referidos a recibos de pago signados con los nros. 01 al 09, corriente a los folios 38 al 46 ambos inclusive del presente expediente, de la pieza 2 del mismo, referidos a la limpieza de apartamento, lavado, y planchado de ropa, suscrito por la ciudadana NEYDY ESCALONA, los cuales por ser emanados de una tercero ajeno a la relación jurídica procesal debatida en autos, fueron debidamente ratificado por la misma mediante declaración testimonial, corriente al folio 115 de la pieza segunda del presente expediente, y de donde se deja constancia que efectivamente la ciudadana NEYDY ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.601.490, reconoce en su contenido y firma los documentos suscritos por esta, de tal suerte que, se valoran tanto los documentos como la declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
- Documento privado emanado de tercero referido a una constancia suscrita por la ciudadana PATRICIA DE GUILLEN, gerente administrativa de Los Olivos Plaza, de donde se desprende que el reclamado manutencista, reside en el apartamento 10-1, de Residencias Los Olivos Plaza, y que el mismo cancela un monto mensual de Condominio, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), documento este que se desecha de plano, habida consideración que para su validez debió ser ratificado por parte del Tercero, emisor del mismo, hecho éste que no fue cabalmente cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, corriente al folio 47 de la segunda pieza del presente expediente.
- Originales de documentos privados emanados por el Condominio de Residencias Los Olivos Plaza, suscrito por la ciudadana MARQUEZ LILIANA, la cual es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, los cuales representan una serie de eventuales de gastos, corriente a los folios 49 al 59 inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, los cuales se desechan por no cumplir con el requisito de procesabilidad para la admisibilidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
- Así mismos consigna documentos privados emanados de terceros relativos soporte de pago de Inter, así como una serie de bauches emanado de telecajeros, así como contrato de servicios entre inter y el reclamado en alimentación, los cuales corren inserto desde los folios 62 al 73 de la segunda pieza del presente expediente, los cuales se desechan de plano, habida consideración que para su validez no cumplieron con el requisito de procesabilidad para la admisibilidad de los mismos, el cual no es otro que la ratificación por medio de la prueba testimonial, por parte de los terceros que suscribieron dichos instrumentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
- Original de documento privado referido a la Constancia de Estudio, emanada de la Universidad Fermín Toro específicamente por la Directora de Control de Estudios, corriente al folio 74 de la segunda pieza, del presente expediente, el cual se desecha de plano, habida consideración que para su validez no cumplieron con el requisito de procesabilidad para la admisibilidad de dicho instrumento, el cual no es otro que la ratificación por medio de la prueba testimonial, por parte de los terceros que suscribieron dichos instrumentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
- Originales de factura y de planillas de inscripción las cuales fueron emanados por la Universidad Fermín Toro, corriente a los folios 76 al 87 ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, los cuales se desechan de plano, habida consideración que para su validez no cumplieron con el requisito de procesabilidad para la admisibilidad de los mismos, el cual no es otro que la ratificación por medio de la prueba testimonial, por parte de los terceros que suscribieron dichos instrumentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
- La parte actora consigna recibo en copia simple denominado control de pago de transporte escolar, corriente al folio 110 de la segunda pieza del presente expediente, el cual por no haber sido impugnada durante el lapso de ley muy a pesar de valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no aparece quien lo suscribe es decir de quien es emanada la pruebas razón por la cual se desecha la misma.
- La parte actora consigna copia del sitio web http://www.ivss.gob.ve:8080/pensiones portal/ pensionado CTRL, corriente a los folios 111 y 112, la misma se desecha habida consideración que no aporta elemento de convicción alguno a los fines de enervar lo esgrimido por la parte reclamada.
- La parte reclamada promueve como declaración testimonial a la ciudadana CHECIRA GISELA MONSALVE MARTINEZ, corriente al folio 116, de la segunda pieza del expediente, quien específicamente en la pregunta segunda se le hace referencia de los siguiente: “…SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Leonardo Colmenares vive solo en su apartamento? Contestó: “Si en un apartamento en la Carrera 25 detrás del Sambil”, situación esta relevante a la hora de dar respuesta a una serie de preguntas de índole privadas y muy personales entre el reclamado y la reclamante, habida consideración que dicha ciudadana tiene como residencia o domicilio La calle 4, nro. 127, Urbanización La Hacienda Municipio Palavecino del Estado Lara, sitio este muy distante entre ella y la residencia del reclamado, razón por la cual queda plenamente desechada dicha declaración todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que dicha deposición no concuerdan entre las demás pruebas consignadas y debidamente apreciadas en autos.
- La parte demandada además promueve como testigo al ciudadano BEN DARIO CORDERO SILVA, corriente al folio 118 de la segunda pieza del presente expediente, quedando plenamente desechada dicha declaración todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que dicha deposición no concuerdan entre las demás pruebas consignadas y debidamente apreciadas en autos.
Seguidamente las pruebas de informes libradas en el presente expediente tanto por las parte reclamante como la parte reclamada proceden analizarse de la siguiente manera:
Oficio librado en fecha 19 de Octubre del año 2010, corriente al folio 94, Nro. 2660-1187, dirigido al Director del Colegio Maria Santisima Avenida Los Naranjos, el Placer, Edificio Colegio María Santísima, Piso 1, Local Colegio María Santísima, Urbanización el Recreo, Cabudare Estado Lara, respuesta esta que fue debidamente suministrada por dicha institución corriente al folio 127 de la segunda pieza del presente expediente y donde participan a este despacho que efectivamente las ciudadanas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), cursan estudios en dicha institución, la primera en el primer año de secundaria, y la segunda en el segundo año de educación primaria, cancelando el mes de septiembre del 2010, por la primera de las prenombradas la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (448,00) y de la segunda TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES, (374,00), además se nos informan que tanto la inscripción como la mensualidad fueron canceladas por la reclamante, prueba de informe esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
1) Oficio librado en fecha 19 de Octubre del año 2010, corriente al folio 92, Nro. 2660-1185, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, respuesta esta que fue debidamente suministrada por dicha institución corriente al folio 129 de la segunda pieza del presente expediente y donde participan a este despacho que efectivamente el reclamado tiene un estatus laboral activo, con un cargo de representante de ventas con un ingreso mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, (Bs.4.776,26) por monto de salario mensual, MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 1368,90), por concepto de comisiones, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 692,43), por concepto de incentivos, no aplica ayuda para hijos en útiles escolares, ni becas, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) de pago único de Bono de Juguetes, CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 110000,00) por concepto de preservación de la salud: Seguro HCM, COBERTURA DE LA POLIZA, CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO, (119.702,91,00), como salario anual, cancelándole el sueldo básico mensual los 25 de cada mes y comisiones mensuales los 15 de cada mes, el bono vacacional asciende a 34 días de salario promedio, y de utilidades 4 meses de salario promedio. Entre las fechas aproximadas de los incrementos de los ingresos, las mismas las determina el contrato colectivo, actualmente en discusión , siendo los últimos incrementos de acuerdo al salario anterior, fueron en ENERO del 2009, hasta ENERO del año 2010, de igual forma las deducciones que el reclamado tiene son las siguientes: APORTE SSO Emp. DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 225,96). Aporte RPE Emp. TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.32.52,00), Impuesto Retenido ONCE CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11,57), Aporte Fdo. Oblig. Viv. Emp. SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (72.24), Dcto. Seguro de Vehículo (P), TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360), Desc. Serv. Adic.Telefonía DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs10,52), Donativo ayuda a niños VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00), Dcto. Seguro Odontológico DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.75), prueba de informe esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio librado en fecha 19 de Octubre del año 2010, corriente al folio 93, Nro. 2660-1185, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la empresa JANSSEN CILAG, C.A, respuesta esta que fue debidamente suministrada por dicha institución corriente al folio 132 de la segunda pieza del presente expediente y donde participan a este despacho que existe una relación laboral entre dicha empresa y la reclamante, indicando además que devenga un sueldo de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS, (Bs.6.390,00), prueba de informe esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3) Oficio librado en fecha 19 de Octubre del año 2010, corriente al folio 96, Nro. 2660-1189, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Principal, respuesta esta que fue debidamente suministrada por dicha institución corriente al folio 136 de la segunda pieza del presente expediente y donde participan a este despacho que la cuenta corriente nro. 0102-0211-69-0001021392, pertenece al ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, y que la misma se encuentra activa presentando un saldo de Bs. 00, al 05 de Noviembre del 2010, de igual manera informa que dicho ciudadano no mantiene otras cuentas activas o canceladas en dicha institución, prueba de informe esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4) Oficio librado en fecha 19 de Octubre del año 2010, corriente al folio 98, Nro. 2660-1191, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, Agencia Principal, respuesta esta que fue debidamente suministrada por dicha institución corriente al folio 137 de la segunda pieza del presente expediente y donde participan a este despacho que la cuenta de ahorro nro. 0161—07542-8, abierta en fecha 22 de enero del 2008, tiene como status Activa presentando un saldo disponible de DOS MIL CIENTO TRES CON VEINTIDOS BOLIVARES, (Bs. 2.103,22), para el día 17 de Noviembre del 2010, así mismo indico que existe una corriente Nro. 1140-04828-7 abierta en fecha 30 de Mayo del 2007, estatus Activa con un saldo disponible de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.2.607,67), para el día 17 de Noviembre del 2010, de igual manera informan a este despacho que el reclamado tiene otra cuenta de ahorro signada con el Nro. 0170-04566-8, abierta en fecha 16 de Julio del año 2002, activa presentando un saldo disponible de TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs 3,06), para el día 17 de Noviembre del 2010, anexando al presente informe probatorio sus respectivos estados de cuenta corriente a los folios 139 al 148, de la segunda pieza del presente expediente los cuales se valoran igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5) Oficio librado en fecha 19 de Octubre del año 2010, corriente al folio 95, Nro. 2660-1188, dirigido al Gerente de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Agencia Principal, respuesta esta que fue debidamente suministrada por dicha institución corriente al folio 152 de la segunda pieza del presente expediente y donde participan a este despacho que el reclamada es titular de las cuentas Nros. 04100011250114113980, y 04100011230111030930, respectivamente, siendo que de la primera cuenta remiten a este despacho movimientos contables desde mayo hasta octubre del 2010 corriente a los folios 153 hasta 158 y de la segunda se informa que la misma fue cancelada en fecha 30 de Abril del año 2008, de modo pues, que se puede observar de forma fehaciente que de la cuenta de la cual emanaran estado o movimiento contable de la misma para la fecha de Octubre del 2010, aparece como saldo “0” según último movimiento, oficio y anexos estos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6) Oficio librado en fecha 19 de Octubre del año 2010, corriente al folio 99, Nro. 2660-1200, dirigido al Presidente de la Asociación Civil Roca del Valle III, (ASOVALLE III), respuesta esta que fue debidamente suministrada por dicha asociación corriente al folio 167 de la segunda pieza del presente expediente y donde participan a este despacho que la reclamante cancela en su totalidad y de manera puntual DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), correspondiente a la cuota mensual de condominio de su Residencia, ubicada en la calle 2 casa Nro. 2-04, del Conjunto Residencial ROCA DEL VALLE III, ubicado en la avenida hermano Nectario María. (Av. Ribereña) Sector los Cedros B, lote 2 Palavecino Estado Lara, prueba de informe esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7) Oficio librado en fecha 19 de Octubre del año 2010, corriente al folio 97, Nro. 2660-1190, dirigido al Gerente del Banco Provincial, Agencia Principal, respuesta esta que fue debidamente suministrada por dicha institución corriente al folio 03 de la tercera pieza del presente expediente y donde participan a este despacho que el reclamado posee una cuenta corriente signada con el Nro. 01082416870100051530, la cual fue aperturada en fecha 27 de Septiembre del 2006, y presenta un saldo disponible de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 651.65,00), al día 02 de Septiembre del 2011, remitiendo los movimientos bancarios de la misma desde la fecha de la apertura hasta el 31 de Julio del 2011; corriente a los folios 04 al 113, de la tercera pieza del presente expediente, así mismo es titular de la cuenta corriente Nro. 010824560100090984, corriente a los folios 114 al 122, de la tercera pieza del presente expediente, remitiendo sus respectivos movimientos bancarios, desde la fecha de apertura 20 de Septiembre del 2010, hasta el 31 de Julio del 2011, de donde se desprende que presenta un saldo de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.84,95); igualmente es titular de la cuenta corriente Nro. 01082457530100046905, corriente a los folios 123 al 155, de la tercera pieza del presente expediente, remitiendo sus respectivos movimientos bancarios, desde la fecha de apertura el 30 de Septiembre del 2008 hasta el 31 de Julio del 2011, donde se desprende que presenta una saldo de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.22.124,09); por último el obligado es titular de la cuenta de ahorro Nro. 01082416820200309411, corriente a los folios 156 al 175, de la tercera pieza del presente expediente, remitiendo sus respectivos movimientos bancarios, desde la fecha de apertura el 02 de Agosto del año 2007 hasta el 31 de Julio del 2011, donde se desprende que presenta una saldo de MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs,1.080,62), los cuales tanto la prueba de informe como los anexos referidos a los movimientos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si es procedente o no la Fijación de obligación de manutención en beneficios de las niñas identificadas en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y las beneficiarias de autos no está discutida por cuanto, a los folios 12 y 13 del presente expediente, cursa copias certificadas de las partidas de Nacimiento acta de nacimiento de las beneficiarias, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirlas, donde consta su filiación legal con las referidas beneficiarias. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acciòn debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de las beneficiarias, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlas, formarlas, educarlas, mantenerlas y asistirlas, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de Sanofi-Aventis de Venezuela suministrando la información requerida por esta Instancia Judicial, la cual riela al folio 129, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado LEONARDO JOSE COLMENAREZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 10.144.084, labora en dicha empresa con el cargo de Representante de de Ventas, con un salario mensual de Bs. CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, (Bs. 4.776,26) por monto de salario mensual, MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 1368,90), por concepto de comisiones, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 692,43), por concepto de incentivos, no aplica ayuda para hijos en útiles escolares, ni becas, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) de pago único de Bono de Juguetes, CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 110.000,00) por concepto de preservación de la salud: Seguro HCM, cobertura de la póliza, CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO, (119.702,91,00), como salario anual, cancelándole el sueldo básico mensual los 25 de cada mes y comisiones mensuales los 15 de cada mes, el bono vacacional asciende a 34 días de salario promedio, y de utilidades 4 meses de salario promedio. Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de sus hijas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada en contra de LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.084 y, en beneficio de las niñas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado manutencista, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de las beneficiarias. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por las beneficiarias para su sano desarrollo integral. Así como la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), por concepto de Bonificación por juguetes. Así mismo, se fija el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional y de las utilidades percibidas por el demandado de autos, a fin de ser destinado para cubrir los gastos de vestidos y calzados y los propios de la época decembrina.. El obligado manutencista deberá realizar las gestiones pertinentes, para que las niñas de autos disfruten oportunamente de los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación laboral. En cuanto al petitorio del particular séptimo, se NIEGA en virtud de que la persona mencionada ROMINA ANDREA, no forma parte de la relación jurídica procesal debatida en el presente juicio, de tal suerte que, resulta impretermitible el hecho cierto que por tal motivo queda excluido dicho pedimento efectuado por la reclamante, y por tanto el mismo se declara improcedente. Igualmente, se establece la retención del equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, en caso de renuncia, despido o cualquier causa de cesación laboral. así se decide.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los catorce (14) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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