REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 05 de Diciembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.579-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: WILMERIS DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.298.183, debidamente asistida por el abogado: MANUEL ALEJANDRO VIRGUEZ BARRADA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.594, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la ciudad de Cabudare en la zona conocida como La Manuelita Sáenz calle 1, Sector El Palaciero, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIETOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273,00 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con salida hacia la calle 1 de la Manuelita Sáenz, Sur: Con vivienda perteneciente a Karla González, Este: Con unas bienhechurías propiedad del Señor Víctor Burgos y; Oeste: Con salida a la calle principal de la Lagunita. Las bienhechurías consisten en: un (1) casa de paredes de zinc y acerolit, piso de cemento rustico, techo de acerolit, tomas de aguas blancas y conexión a pozo séptico, asimismo esta vivienda consta de una sala-comedor, un (1) baño y una (1) habitación, dichas bienhechurías se encuentran cercada con alambre y estantillos. Que el costo de dicha bienhechurías es de: TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALEXANDRIE DIAZ VALLADARES y GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 17.307.577 y V- 17.256.882, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a WILMERIS DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
DMMV/pdza