REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 08 de Diciembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.562-11
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: FRANCYS CARIDAD GUTIERREZ YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 21.504.436, debidamente asistida por el abogado: MANUEL ALEJANDRO VIRGUEZ BARRADA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.594, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno perteneciente al municipio, ubicado en la ciudad de Cabudare, en la Zona conocida como La Fe, calle principal, Sector El Palaciero, de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con terrenos ocupados por la Sra. Brenda Márquez, Sur: Con salida hacia la calle principal de La Fe, Este: Con unas bienhechurías propiedad de la Sra. Marbelis Vásquez y; Oeste: Con bienhechurías propiedad del Sr. Keiber Vásquez. Dicha Bienhechurías están constituida por: una (1) casa de paredes de latas, piso de tierra, techo de zinc, tomas de agua blancas y negras, asimismo esta vivienda consta de una (1) sala-comedor, un (1) baño y una (1) habitación, dichas bienhechurías se encuentra cercada con alambre y estantillos. Que el costo de dicha bienhechurías es de: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALEXANDRIE DIAZ VALLADARES y GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 17.307.577 y V- 17.256.882, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a FRANCYS CARIDA GUTIERREZ YNOJOSA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
DMMV/pdza