REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 08 de Diciembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.870-11

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: RUBEN DARIO TORRES y MARIA DANIELA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 18.753.777 y V- 18.861.888, debidamente asistida por el abogado: GABRIEL BALMORE PARRA REYES, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.046, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Calle 9 entre Carreras 1 y 2, 4ta Etapa, Parcela 1, Sector Prado Verde, La Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (217,075 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea de 18,30 metros con terrenos ocupados por la ciudadana Marisela Rojas, Sur: En línea de 18,30 metros con terrenos ocupados por la Familia Valero, Este: En línea de 11,50 metros con terrenos ocupados por la ciudadana Franyi Montoya y; Oeste: En línea de 11,35 metros con la calle 9 que es su frente. Dicha Bienhechurías están constituida por: una (1) vivienda; edificada con paredes de bloques y sus respectivas vigas de concreto, con acabado pulido, piso de cemento pulido y cerámicas, techo de zinc y correas de hierro, constante de una (1) habitación, sala, cocina-comedor, un (1) baño revestido con cerámica en pisos y paredes, posee puertas de maderas y ventana de hierro, patio y garaje, cercado completamente con alfajol. Que el costo de dicha bienhechurías es de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO y MARIANGEL CRISTINA CAMACARO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 7.445.303 y V- 18.735.093, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a RUBEN DARIO TORRES y MARIA DANIELA MUJICA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya




DMMV/pdza