Quibor, 14 de Diciembre de 2011
201° y 152°

Exp. Nº 3018

DEMANDANTE: ELEANA YACKELIN PEREZ RIVERO, abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.066.
DEMANDADO: Empresa Mercantil Nutrientes Melalin, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil del Estado Lara, bajo el nro.64, Tomo 264-A, de fecha 05 de Diciembre de 1996, con domicilio en Carora, representante legal el ciudadano FREDDY GREGORIO LAMEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.899, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de Director General. Domiciliada en la Carretera Lara-Zulia, Kilómetro 01, sede UPEPRU, Carora Estado Lara.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

NARRATIVA
• Folios 01 al 03: Cursa escrito de demanda de fecha 02 de Marzo de 2011interpuesta por la abogada ROSEDT SANCHEZ BLANCO, abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.472, endosataria en procuración de la ciudadana MARIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.014, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara. Anexo folio 04.
• Folio 05.- Cursa Auto de entrada a los libros del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 14 de Abril de 2010,
• Folio 06 y 07: Cursa Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Abril de 2010, en donde el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Folio 08: Cursa auto de fecha 13 de Junio de 2010, en donde el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara firma la sentencia y ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Anexo Folio 09.
• Folio 10: Se encuentra inserto auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Noviembre de 2010, ordenándose en la misma la intimación a la parte demandada, librando la respectiva intimación. Anexo Folio 11.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamento está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."

Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 02 de Noviembre de 2010, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por la ciudadana ROSEDT SANCHEZ BLANCO, abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.472, endosataria en procuración de la ciudadana MARIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.014, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara. En contra de la ciudadana MARIA MERCEDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.272, domiciliada en el Municipio Jiménez, Estado Lara. JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2011, Años 201° y 152° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABGDA. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:00pm
LA SECRETARIA

ABGDA. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS