REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001249
DEMANDANTES: REINAL JOSE PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.596 y 131.311, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: PROMOTORA VISTA BELLA, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de julio de 1994, bajo el N° 59, tomo 1-A, con su última modificación estatuaria inserta en el citado registro en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el N° 08, tomo 43-A, en la persona del ciudadano JOSE IGNACIO SIGALA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.944, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, de este domicilio.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 11-1862 (Asunto: KP02-R-2011-001249).

Con ocasión al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Reinal José Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, actuando en su propio nombre y representación, contra la firma mercantil Promotora Vista Bella, C.A., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 89), por el abogado Reinal Pérez Viloria, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2011 (fs. 67 al 78), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la abogada Elisa Pineda Ochoa, e inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se ordenó la notificación de las partes y no hubo condenatoria en costas. Por auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 90), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 14 de octubre de 2011 (f. 92), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente asunto y por auto de fecha 19 de octubre de 2011 (f. 93), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2011 (fs. 94 al 97), los abogados Reinal José Pérez y Elisa Pineda Ochoa, presentaron informes. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 98), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes los presentó, se entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado Reinal José Pérez Viloria, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la abogada Elisa Pineda Ochoa e inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados Reinal José Pérez Viloria y Elisa Ochoa, contra la firma mercantil Promotora Vista Bella, C.A.

Consta a las actas procesales que, en fecha 28 de octubre de 2010, los abogados Reinal José Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, incoaron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por concepto de costas procesales, en contra de la firma mercantil Promotora Vista Bella, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 167 de la Ley de Abogados, artículo 1.264 del Código Civil, y los artículos 274, 284, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto reclamaron el pago de sus honorarios profesionales, los cuales estimaron en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), discriminados de la siguiente manera: 1.- quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por la redacción y presentación del libelo de la demanda; 2.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 17 de julio de 2008, en la cual informan que el terreno objeto del deslinde es de difícil acceso por tener inclinaciones y ser escabroso; 3.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 17 de julio de 2008, en la cual informan al tribunal que el sitio donde sería realizado el deslinde es una pendiente; 4.- mil bolívares (Bs. 1.000,00), por la redacción y tramitación del poder apud-acta; 5.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual solicitan al tribunal se ordene la citación por carteles a la parte demandada; 6.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, en la cual retiran los carteles correspondientes para su publicación; 7.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la redacción y presentación del escrito de fecha 01 de octubre de 2008, en el cual consignan los ejemplares de los carteles publicados; 8.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la redacción y presentación del escrito de fecha 01 de octubre de 2008, en el cual solicitan al tribunal que se auxilie de un práctico equipado de un (GPS), para la fijación de los puntos que determinen el lindero; 9.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, en la cual solicitan al tribunal que se nombre un defensor ad-litem a la parte demandada; 10.- doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por la actuación, asistencia y traslado para la práctica del deslinde, iniciando a las 9:30 a.m., y finalizando a las 5:50 p.m., con una duración total del acto de 8 horas 20 minutos, en fecha 07 de noviembre de 2008; 11.- seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por la redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de diciembre de 2008; 12.- cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por la redacción y presentación del escrito de réplica a la solicitud de nulidad de actuaciones presentadas por la contraparte, solicitud de apertura del procedimiento incidental supletorio en fecha 23 de enero de 2009; 13.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 23 de enero de 2009, en la cual solicitan al tribunal libre oficio a los fines de la evacuación de la prueba de informes; 14.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 23 de enero de 2009, en la cual solicitan al tribunal intime a la contraparte a los fines que exhiba y entregue el original del documento catastral; 15.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 23 de enero de 2009, en la cual solicitan al tribunal se pronuncie sobre el escrito consignado con anterioridad; 16.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 27 de enero de 2009, en la cual solicitan al tribunal se admitan las pruebas; 17.- cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por la redacción y presentación del escrito contentivo de oposición a la medida cautelar solicitada por la contraparte, en fecha 18 de marzo de 2009; 18.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, en la cual se apela del auto de fecha 24 de marzo de 2009, y se solicita sea suspendida la expedición de copias certificadas solicitadas; 19.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la redacción y presentación del escrito de fecha 25 de marzo de 2009, en el cual solicitan que sean negadas las copias certificadas solicitadas; 20.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la redacción y presentación del escrito de fecha 25 de marzo de 2009, en el cual solicitan al tribunal se pronuncie sobre la condenatoria en costas de la incidencia que cursa en el cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2009-70; 21.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual desisten de la apelación formulada; 22.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por escrito de fecha 13 de octubre de 2009, donde se dan por notificados de la sentencia definitiva; 23.- dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por la redacción y presentación del escrito de fecha 13 de octubre de 2009, en el cual solicitan la aclaratoria de la sentencia; 24.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la redacción y presentación del escrito de fecha 14 de octubre de 2009, en el cual ratifican la solicitud de aclaratoria de la sentencia; 25.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, en la cual solicitan se libren los oficios correspondientes para la remisión del expediente al tribunal superior; 26.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, en la cual solicitan que el expediente sea enviado al tribunal superior que ha de escuchar la apelación interpuesta; 27.- nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por el escrito de fecha 20 de mayo de 2010, en el cual se adhieren a la apelación; 28.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, en la cual consignan copias simples a los fines de su certificación; 29.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la diligencia de fecha 03 de junio de 2010, en la cual consignan copias simples a los fines de su certificación; 30.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la diligencia de fecha 03 de junio de 2010, en la cual señalan al tribunal que precluyó la oportunidad para los informes y observaciones a los informes; 31.- tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), por el escrito de réplicas y aclaratorias sobre el escrito de observaciones a los informes, auto para mejor proveer de fecha 07 de junio de 2010; 32.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, en la cual solicitan copias certificadas de la sentencia; 33.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual consignan telegrama con acuse de recibo de Ipostel; 34.- dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por el escrito de redacción y tramitación de solicitud, conforme al 724 del Código de Procedimiento Civil de fecha 27 de octubre de 2010; 35.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, en la cual solicitan copias certificadas de todo el expediente; y 36.- ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, en la cual solicitan la devolución de los originales. Asimismo, solicitaron se realizara la intimación de la parte demandada (fs. 03 al 09).

En fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó abrir el cuaderno separado N° KP02-V-2008-004158, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que pague a los abogados la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de las costas procesales, la cual fue realizada mediante cartel fijado en la morada en fecha 24 de marzo de 2011 (fs. 46 al 50); por diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la abogada Elisa Pineda Ochoa, solicitó le sea nombrado defensor ad-litem a la parte demandada (f. 51); mediante auto de fecha 26 de abril de 2011 (f. 52), el tribunal de la causa acordó nombrar defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Suad Rosa Sakr Saer, la cual fue juramentada en fecha 11 de mayo de 2011 (f. 55); en fecha 14 de junio de 2011, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda, solicitó se declare la perención breve y se opuso al decreto intimatorio (f. 60 y anexos a los fs. 61 y 62); en fecha 23 de junio de 2011, el tribunal de la causa, acordó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 63); por diligencia de fecha 27 de junio de 2011, la abogada Elisa Pineda Ochoa ratificó el mérito y valor probatorio del contenido de todos los escrito que cursan en el expediente, en los cuales se evidencia el derecho que tienen de cobrar los honorarios profesionales (f. 66); el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio de 2011 (fs. 67 al 78), dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de cualidad de la abogada Elisa Pineda Ochoa para intentar la acción, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hubo condenatoria en costas; en fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 89), el abogado Reinal Pérez Viloria, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 90).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio de 2011, dictó sentencia la cual textualmente reza:

“ El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia (sic), teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado (sic) a impartir Justicia (sic) dentro del ámbito del derecho, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez (sic) se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos (sic), ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En Este (sic) orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, y de las defensas esgrimidas por los demandados, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Trata el presente caso, sobre la INTIMACIÓN (sic) DE (sic) HONORARIOS (sic) PROFESIONALES (sic), intentado por los abogados en ejercicio REINAL PEREZ Y (sic) ELISA PINEDA en contra de la Firma (sic) Mercantil (sic) PROMOTORA VISTA BELLA, C.A., plenamente identificados en l (sic) parte superior de esta sentencia, y siendo que mediante sentencia de fecha 23 de Septiembre dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado (sic) Lara, la cual declaró Sin (sic) Lugar (sic) la Oposición (sic), del cual transcribo el siguiente texto: “TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida”. Afirmó que la parte perdidosa procedió a apelar de la citada sentencia, el cual le fue signado el ASUNTO: KP02-R-2009-1114, quien a su vez el tribunal que le correspondió conocer de la misma, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, y transcribió: “Se ratifica la condenatoria en costas procesales decretada por el a-quo y se condena en esta instancia a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” encontrándose definitivamente firme la referida sentencia con motivo del Juicio de Deslinde (sic) intentara la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., en contra de la Firma (sic) Mercantil (sic) PROMOTORA VISTA BELLA, C.A., en la cual la parte demandada Firma Mercantil PROMOTORIA VISTA BELLA,.C.A., resultó totalmente vencida en costas procesales, peticionando los apoderados de la parte actora sea condenada a pagar la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. F. 90.000), o a ello fuese condenado por el Tribunal.
(…)
Esclarecido como ha quedado el derecho que tiene la parte gananciosa de intimar las costas ocasionadas en el juicio en el que resultó ganador, es así que, en el presente caso resulta necesario precisar en primer término, que ciertamente constan las actuaciones desplegadas por la parte actora en el juicio principal, las cuales dieron origen al presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora (sic) considera oportuno analizar como punto previo la cualidad de la parte actora, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito (sic) o fondo de la causa.
(…)
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez (sic) que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo (sic), es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez (sic) sobre el merito (sic) de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el título o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.

Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN (sic) LA (sic) LEGITIMACIÓN (sic) EN (sic) CAUSA (sic) y en el interés para obrar.
(…)
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se observa que la parte accionante, abogados REINAL PEREZ Y ELISA PINEDA, proceden a demandar el cobro de honorarios judiciales derivados de una condenatoria en costas provenientes del Juicio de Deslinde (sic) instaurado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G 2005, C A., en contra de la Firma (sic) Mercantil (sic) PROMOTORA VISTA BELLA C.A., en la cual la parte demandada Firma (sic) Mercantil (sic) PROMOTORA VISTA BELLA C.A., resultó totalmente vencida en costas procesales, conforme a la normativa especial que regula la materia y con observancia las actas procesales del presente expediente, del mismo se verifica que tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar, al determinar pormenorizadamente las actuaciones desplegadas en el Juicio (sic) de Deslinde (sic), asunto signado con el N° KP02-V-2008-4158, el cual dio inicio al presente Juicio (sic), se evidencia que efectivamente, constan en autos las actuaciones realizadas por la parte actora, ahora bien, se constata que la presente demanda es interpuesta por los abogados en ejercicio REINAL PEREZ Y ELISA PINEDA en su condición de apoderados judiciales de la parte actora gananciosa en el juicio principal, y en el mismo los referidos abogados intiman sus honorarios profesionales a la parte perdidosa, por otra parte al revisar las actuaciones realizadas en el asunto principal, se compruebas (sic) que las referidas actuaciones, fueron suscritas en su mayoría por el Abogado (sic) REINAL PEREZ VILORIA, es hasta que la causa se encuentra en apelación cuando la abogada co-demandante suscribe escritos en el juicio, por lo que se deduce que tal y como se desprende de autos, la abogada ELISA PINEDA OCHOA, no ésta legitimado (sic) por la Ley para incoar la presente acción, es por esto, que debe declararse la FALTA (sic) DE (sic) CUALIDAD (sic) del accionante. Así se decide.
En consecuencia vista la coherente falta de cualidad de el intimante (sujeto activo) de la relación procesal, esta juzgadora considera inoficioso pasar a analizar el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: La falta de Cualidad (sic) de abogada ELISA PINEDA OCHOA para intentar la presente acción de Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Declara (sic) inadmisible la Demanda (sic) de Intimación (sic) de Honorarios (sic) intentada por los abogados REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., en contra de la Firma (sic) Mercantil (sic) PROMOTORA VISTA BELLA, C.A., con motivo de la condenatoria en costas en el Juicio (sic) de Deslinde (sic) intentado por la Sociedad (sic) Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, en contra de la Firma Mercantil PROMOTORIA VISTA BELLA, C.A.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por dictarse fuera de lapso previsto en la ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión”.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la presente causa, se trata de una intimación de honorarios profesionales de abogados, con ocasión a las actuaciones judiciales realizadas por los abogados Reinal José Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en representación de la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005, C.A. en la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, incoada por su representada, contra la firma mercantil Promotora Vista Bella, C.A., la cual fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, y declarada sin lugar la oposición con expresa condenatoria en costas a la parte demandada opositora, asimismo se evidencia de dicho escrito que dicha decisión fue confirmada por el tribunal de alzada, tal como se desprende del expediente KP02-R-2009-1114.

Ahora bien, se observa que los abogados Reinal José Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, señalaron que la juez de primera instancia abogada Eunice Beatriz Camacho, en su condición de juez del tribunal de la primera instancia, en la sentencia objeto de la apelación, se valió de unos argumentos desfasados, desproporcionados e incongruentes, para declarar la hipotética falta de cualidad, tales como: “primero: Aplica la falta de cualidad cómo (sic) (sic) si fuera materia de orden público, cuando claramente surge del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es una defensa que podrá hacer valer el demandado en forma previa. Del supuesto normativo se desprende, que es medio que corresponde hacer valer al demandado, no al juez de oficio y que no es de orden público, puesto que cuando el artículo estable (sic) “podrá” es porque queda a su libre arbitrio utilizar o no el medio de defensa bajo comentario; segundo: La decisión antes señalada es absolutamente contradictoria con el sustrato de su motiva, cuando en la página 7 de la sentencia indica que el juez esta vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos; tercero: Resulta igualmente incongruente o contradictoria la decisión, cuando el Juez (sic) en la página 9 de la sentencia transcribe el artículo 23 de la Ley de Abogados, donde se indica que “el abogado podrá estimar sus honorarios” y sin embargo, decide finalmente que Elisa Pineda Ochoa no esta (sic) letigimada para accionar porque la mayoría de las actuaciones corresponden al abogado Reinal Pérez Viloria, (sic) Es pertinente resaltar que no establece, ninguna fuente de Derecho (sic), una cantidad determinada de actuaciones en un juicio para quedar legitimado de abogado y, por otra parte, excluye tácitamente al abogado Pérez Viloria sin determinar la razón por la cual lo hace, ya que la negada ilegitimidad de la primera no conlleva implícita la segunda”. Alegó que la juez de primera instancia al momento de dictar sentencia, incurrió en vicio evidente de incongruencia bajo la modalidad de extrapetita, porque extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; desconoció la institución judicial del litis consorcio activo; violentó el debido proceso, porque en esta etapa cognoscitiva, solo se debate sobre el derecho a cobrar honorarios, no sobre los montos y violentó los derechos constitucionales del abogado Reinal Pérez Viloria, relacionados con la tutela judicial efectiva, ya que omite pronunciamiento alguno en el dispositivo sobre su derecho de cobrar honorarios; por lo que, solicitó se revoque la sentencia dictada y se declare error inexcusable en el dispositivo.

En tal sentido, y a criterio de esta juzgadora, resulta pertinente acotar que el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto, en cuanto a la legitimación de la causa, estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Igualmente indica el precitado autor que, para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuales son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario y; el llamado interés sustancial para obrar o para obtener la sentencia de fondo; y al respecto señala que estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

En este sentido, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”. Asimismo, el artículo 23 eiusdem, señala que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Por último, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.


Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la juez de la primera instancia, en la sentencia objeto de la apelación declaró la falta de cualidad de la abogada Elisa Pineda Ochoa, por cuanto –a su decir-, la mayoría de las actuaciones realizadas en el asunto principal, fueron suscritas por el abogado Reinal José Pérez Viloria, y advirtió que la abogada co-demandante, sólo actuó en la causa cuando se encontraba en etapa de apelación, motivo por el cual declaró inadmisible la demanda. Ahora bien, esta juzgadora considera que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que, todo profesional del derecho que se encuentre facultado para actuar en juicio, mediante un poder bien sea actuando de manera separada o conjuntamente con otro abogado, o en los casos que actúe asistiendo a un particular, tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales, independientemente del número de actuaciones que haya realizado en ejercicio de ese poder, y si dichas actuaciones fueron realizadas en la primera instancia o en la alzada.

Así mismo considera esta juzgadora que, la falta de cualidad a que se refiere la juzgadora de la primera instancia, sólo puede ser opuesta por la parte intimada en su contestación a la demanda, y no de oficio por parte del juez, toda vez que la legitimación ad causam la tiene la abogada Elisa Pineda Ochoa, sólo por el hecho de ostentar el carácter de apoderada judicial y de existir una sentencia condenatoria en costas procesales en cuyo juicio haya realizado una actuación judicial, títulos éstos de los cuales ninguna mención realizó la juez para declarar la falta de cualidad. De tal modo que, el juzgado de la causa al pronunciarse respecto a la falta de cualidad de los intimantes, se pronunció sobre un hecho no alegado y discutido por las partes, por lo que incurrió en el vicio de incongruencia positiva y así se declara.
Por último, observa esta juzgadora que dado que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno sólo, en los casos en los que intervengan varios abogados se esta en presencia de un litis consorcio activo, razón por la cual quien juzga considera que en la presente causa si se encuentra conformada debidamente la relación procesal y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y dado que esta alzada no puede pronunciarse al fondo del asunto, para no violar el principio de la doble instancia, ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el juzgado de la primera instancia dicte nueva sentencia y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado Reinal Pérez Viloria, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados Reinal José Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, contra la firma mercantil Promotora Vista Bella, C.A., todos supra identificados.

Queda así REVOCADA la decisión apelada, por lo que el juzgado de la primera instancia deberá dictar nueva decisión.

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:17 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García