En Nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2011-309 / MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PLÁSTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO Y SUS DERIVADOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAPLAST).


M O T I V A

Se inicia este proceso por demanda presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, en la cual la actora solicita la disolución de la organización sindical porque se pretende transformar el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DOMINGUEZ & CIA, S.A. (SINBTRADOMPLAST) de sindicado de empresas a sindicato sectorial, lo cual no es permitido por la Ley ni los estatutos del sindicato, y a tales efectos invocó lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 de los estatutos sociales, ya que deben crear una nueva organización que agrupe al sector como así lo pretenden.

Recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se asignó la nomenclatura KP02-L2011-2067, se sometió a distribución correspondiéndole al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo devolvió a la URDD en fecha 30 de noviembre del mismo año, según oficio Nº J2/2011/1391, a los fines de cambiar la nomenclatura, por cuanto se trata de una disolución de sindicato a través del procedimiento de amparo constitucional.

Recibido nuevamente el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, se le asignó nuevo número KP02-O-2011-309, se sometió nuevamente a distribución, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió el 08 de diciembre de 2011 y se reservó el lapso de Ley para pronunciarse sobre su admisibilidad.

A tales efectos, observa: si bien la parte actora alega en su escrito que debe tramitarse la causa por el procedimiento de amparo constitucional, la misma no señala en su pretensión violación alguna de normas constitucionales, evidenciándose del petitorio que su solicitud es declarar la disolución del sindicato SINBOTRAPLAST, por lo que el asunto debe tramitarse como una demanda por el procedimiento ordinario y no como un amparo constitucional, como se pretende realizar.

Respecto al conocimiento en primera fase de las demandas de disolución de sindicato, es importante señalar que no existe una norma expresa que atribuya a los jueces de juicio del trabajo la competencia para conocer directamente de los asuntos por disolución de organización sindical.

En materia procesal rige el principio de la legalidad material (competencia) y formal (trámites). Efectivamente, el Artículo 253 de la Constitución de la República consagra el principio de la legalidad material y formal para la administración de justicia: al ordenar que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Como se puede apreciar, la competencia y los trámites que deben aplicar los jueces deben estar expresamente dispuestos por la Ley.

En este sentido, en la Jurisdicción Laboral se ha distribuido funcionalmente la competencia según las etapas del procedimiento y se han creado Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgados de Juicio (Artículo 17 LOPT), correspondiendo a los primeros recibir las demandas o solicitudes, que serán admitidas luego que el Juez compruebe que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos; ordenará la notificación del demandado, realizará la audiencia preliminar; recibirá la promoción de las pruebas y la contestación, para luego remitir el asunto a fase de juicio (artículos 123, 124, 125, 73 y 135 LOPT).

En este contexto, la disolución de organizaciones sindicales no constituye un conflicto de mero Derecho que justifique su remisión a los Juzgados de Juicio directamente, ya que deben analizarse situaciones de hecho, como la cantidad de trabajadores inscritos; su posible afiliación a otras organizaciones sindicales; la terminación de relaciones de trabajo y la posible existencia de procedimientos administrativos de reenganche en sede judicial y administrativa, que podrían afectar al número de interesados.

Por otra parte, no existe prohibición expresa para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en las solicitudes de disolución sindical, por lo que no resulta incompatible la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la audiencia preliminar.

Tampoco puede tomarse como fundamento la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 209 de fecha 09 de octubre de 2007, ya que la misma regula un conflicto de competencia entre los Tribunales de Juicio del Trabajo y los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ya el asunto había transitado la fase de sustanciación, mediación y ejecución, del procedimiento laboral.

Es importante señalar que éste Tribunal en anteriores decisiones, se ha pronunciado respecto a la competencia funcional en las demandas por disolución de sindicato, la cual ha ratificado el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencias como la del asunto KP02-R-2008-320.

Por todas las anteriores consideraciones, quien juzga declina la competencia funcional para conocer en primera fase de la presente demanda por disolución de sindicato, ya que debe ser iniciada por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien debe cumplir con los trámites procesales determinados en la Ley Procesal para la admisión de la demanda, la notificación del accionado, la instalación de la audiencia preliminar y demás trámites; de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.



D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes funcionalmente deben conocer del inicio del procedimiento en demandas por disolución de sindicato, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 12 de diciembre de 2011.

José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 03:09 p.m.


La Secretaria



JMAC/eap