En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-285 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: JUAN JOSÉ DE FREITAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.395.746.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: INVERSIONES BRQ 09, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 24, tomo 55-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NELLY SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.244.

MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de noviembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 8), que se recibió en fecha 21 de noviembre del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión.

En la misma fecha se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y se ordenó librar las notificaciones pertinentes (folios 128 al 130).

Consignadas las notificaciones (folios 134 al 137), se instaló la audiencia constitucional en fecha 14 de diciembre de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la querellante y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de la presunta agraviada y la opinión fiscal. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 139 al 142).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 26 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 63, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2009-01-2393, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 27 de noviembre de 2009.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia que lo ordena, mediante asunto signado con el número KP02-O-2011-42, que fue declarado inadmisible por éste Tribunal, por evidenciarse falta de interés actual del querellante en la ejecución de la providencia.

Alega el querellante, que durante la ejecución del procedimiento administrativo ha mantenido su interés en el cumplimiento de lo ordenado por el Inspector del Trabajo, por lo que al cumplirse con los requisitos establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo constitucional.

La parte querellada alegó en la audiencia se declare la cosa juzgada, ya que el actor interpuso la misma solicitud de amparo llevada por éste mismo Juzgado, signada con el número KP02-O-2011-42, la cual se declaró inadmisible por evidenciarse la falta de interés del querellante en la ejecución de la providencia administrativa, interponiendo nuevamente la solicitud en las mismas condiciones de la primera ya decidida, por lo que solicita se declare improcedente su petición. La accionada consignó copia certificada del expediente KP02-O-2011-42, para verificar lo alegado.

Por otro lado, la presunta agraviante manifestó que no puede efectuar el reenganche del trabajador, ya que el cargo en el que se encontraba ya no existe, siendo causas ajenas a la voluntad del empleador.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, lo elemental es determinar la existencia o no de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y su debido cumplimiento, hecho no controvertido en el presente asunto, por lo que al no existir alegatos en el presente juicio, tendientes a justificar la falta de acatamiento del acto administrativo, se inclina en pronunciarse favorablemente a la pretensión del querellante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ha establecido lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Como se observa, es requisito fundamental que la parte haya agotado la vía administrativa hasta el procedimiento sancionatorio, en el cual el trabajador debe participar e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, por lo que al resultar todas sus actuaciones infructuosas y ante la imposibilidad del órgano administrativo de ejecutar lo ordenado; inclusive por instrumentos indirectos de presión, como lo son las multas, queda como única opción para la parte actora acudir a la vía jurisdiccional para ejecutar mediante amparo constitucional.

Respecto a la cosa juzgada alegada por la parte querellada, es importante señalar que la sentencia dictada en el asunto KP02-O-2011-42, en fecha 13 de junio de 2011, puede extraerse lo siguiente:

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material, de conformidad con el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide. (Resaltado nuestro)

De lo anterior se evidencia que la decisión dictada era de carácter formal que no producía cosa juzgada material, ya que el pronunciamiento fue respecto al interés actual del querellante, el cual puede activar en cualquier momento al solicitar la ejecución de la providencia, y resultando ésta infructuosa, acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar sus derechos a través de la vía de amparo constitucional. Por lo que se declara sin lugar lo alegado.

En el estudio del presente asunto, se evidencia que en fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora solicitó en el procedimiento administrativo nuevo acto de ejecución de la providencia, con lo que se desprende el interés actual del actor para acudir por la vía de amparo (folio 57).

Ahora bien, al determinarse los elementos necesarios para la procedencia del amparo y al no constar en autos pruebas que evidencien lo alegado por la querellada, respecto a la inexistencia del cargo y el cambio en la naturaleza de las actividades, siendo injustificado el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, lo que lesiona de manera directa el Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, se declara con lugar el amparo constitucional solicitado.

En consecuencia, se concede a la querellada veinticinco (25) días hábiles para que dé cumplimiento voluntario a esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 63 de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2009-01-2393, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:22 p.m.


La Secretaria




JMAC/eap