REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2010-000115
ASUNTO: KH09-X-2010-000059
Resumen del Procedimiento
El presente procedimiento administrativo sancionatorio de efectos particulares, se apertura de conformidad con el acta de audiencia de inspección de fecha 07 de agosto de 2009, contra el ciudadano CRUZ MARIO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.615.444, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en el auto librado en fecha 10/12/2010, en la que dejó constancia de la situación presentada con el referido ciudadano.
En virtud de lo anterior, en la fecha antes mencionada se ordenó aperturar cuaderno separado en el cual se procede a sustanciar el presente procedimiento administrativo de multa, siendo que en la fecha antes mencionada se abre incidencia a fin de otorgar el derecho a la defensa al referido ciudadano antes identificado, quién quedó legalmente notificado en fecha 18 de enero de 2011, notificación que fue recibida por el apoderado judicial del referido ciudadano, y tal como se desprende de la certificación de notificación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, la cual riela en el folio 3 de autos.
Con vista en el comportamiento asumido por el ciudadano CRUZ MARIO PERAZA, ya identificado, en donde se presume que al mismo le fueron canceladas sus acreencias laborales en fecha 01/08/2010 cuando la presente causa se encontraba en fase preliminar sin que el mismo le haya notificado al Tribunal lo que podría comportar una conducta de las consagradas en el articulo 48 L.O.P.T. y el 17 del C.P.C; razón por la que mediante auto de fecha 10/12/2010, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Siendo la oportunidad de analizar y pronunciarse respecto de los hechos planteados, es Tribunal considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Carta Magna señala que “… el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, es por ello que la tutela judicial efectiva se equipara en palabras de Otto Bachof (1987), “a una fuerza que se preocupe por lo menos de los valores superiores del derecho y del orden, que la constitución ha establecido como fundamentales y que permanezcan protegidos por la fuerza que decide, al mismo tiempo, con la mayor autoridad posible, si en un conflicto eventual esos valores han quedado salvaguardados, asegurando y restableciendo la paz jurídica”. El Juez no es menos órgano del pueblo que todos los demás órganos del Estado.
El Juez como rector del proceso debe garantizar la aplicación eficaz de la justicia, es decir; que dentro de sus funciones de control y dirección del proceso logre evitar el retardo procesal y disminuir las prácticas de las partes que se proponen sencillamente, obstaculizar el desarrollo normal de procedimiento, otorgándole el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad de sancionar administrativamente aquella parte que actúe con “deslealtad en desmedro del buen funcionamiento del Proceso laboral” (González, 2003).
Así mismo, el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de Probidad o Lealtad, y con base al cual: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas por la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Igualmente establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la facultad de los Jueces de establecer sanciones correctivas y disciplinarias “… 1.- a los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales, 2.- a las partes, con motivo de las faltas que comentan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes…”.
La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios que debe inspirar toda legislación procesal y por ello que toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un obstáculo a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código de Procedimiento Civil vigente, así como también del nuevo proceso laboral, el cual confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de las partes.
Después de analizadas las situaciones de hecho y de derecho y visto que consta que desde el 10/12/2010, se aperturó el presente procedimiento administrativo y hasta la fecha el ciudadano CRUZ MARIO PERAZA antes identificado, quien recibió el pago de sus acreencias laborales, estando la causa en fase preliminar y sin que haya notificado al Tribunal, tal y como se indicó ut supra, obstruyendo con su conducta la aplicación de justicia, lo que va en contra del deber que tienen las partes de cooperar a la realización concreta del bien común y a la aplicación de la justicia por ante los intereses particulares, aunado a ello se aprecia que el mencionado ciudadano no ha debutado de ninguna forma, a pesar de estar a derecho se le otorgó el derecho a la defensa y respetado el Debido Proceso, el mismo no hizo uso de dichas garantías Constitucionales y Procesales, para tratar de justificar su conducta; razón por la cual, el Tribunal no halla alegato ni prueba alguna que justifique la conducta asumida como se explicó, y aún menos para valorar por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la respectiva sanción de acuerdo a la Ley. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que el artículo 48 del texto adjetivo laboral, establece una sanción que oscila entre 10 y 60 unidades tributarias, dependiendo de la gravedad de la falta; así lo ratifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, inclusive pudiendo ser de carácter Patrimonial o hasta de restricción de Libertad, dejándosele claro a dicho ciudadano y en este caso sancionado, que su conducta de ser sorprendida en el acto, como el de recibir el pago de las acreencias sin haber notificado al Tribunal, motivo de la presente investigación, le podría conllevar a ser sorprendido en flagrancia y presentado ante el Ministerio Público y la Autoridad Judicial de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, en el presente caso el agravio causado por el Jurista resulta primario, por lo que según el principio de equidad y proporcionalidad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a imponerle al ciudadano CRUZ MARIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.444, imponerle el límite mínimo, es decir, diez (10) unidades tributarias. Así mimo, se ordena notificar al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al parágrafo segundo del artículo 48 ejusdem, la multa deberá ser pagada ante cualquier oficina receptora de Fondo Nacional, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, debiendo retirar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla forma dieciséis (16), cancelar el monto de acuerdo al costo actual de la Unidad Tributaria y consignar por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) la planilla sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora. Se le apercibe a la parte multada, que en caso de incumplimiento de la sanción, es decir, de no pagarse la multa en el lapso establecido, sufrirá arresto domiciliario de hasta ocho (08) días a criterio del Juez, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48 parte in fine. De esta decisión, no se admitirá recurso alguno. Es todo y así se decide.
Líbrese Boleta de notificación al ciudadano CRUZ MARIO PERAZA, antes identificado; líbrese oficio al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-
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