REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000761
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: NORALIS COROMOTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.778.008, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: HERNANDO JOSE RICO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.631.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00506, que cursa en el expediente Nº 005-2008-01-2275 de fecha 15/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada LISBELSY GOMEZ, asistiendo en este acto a la ciudadana NORALIS COROMOTO SERRANO antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00506, que cursa en el expediente signado Nº 005-2008-01-2275, de fecha 15/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda y librar las respectivas notificaciones en fecha 01 de Octubre del mismo año (f.16 al 20).
En virtud de lo antes expuesto, en fecha 11 de noviembre de 2009, la parte accionante consignó copias simples a los fines de procurar la notificación de las partes interesadas, por lo que el día 20 de noviembre de 2009, se libró exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Lara (Sede José Pío Tamayo), Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este orden de ideas, del folio 33, rielan certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, y resultas de exhorto de notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República cumplido por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Aria Metropolita de Caracas. (f. 51 52).
En virtud de lo anterior, Tribunal primigenio mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2010, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio al onceavo día de despacho, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de juicio a las once de la mañana; en la que la parte demandante ratifico en todos y cada uno de los puntos, tanto los hecho como el derecho expuesto en la demanda. De igual manera, promovió documental constante de cuatro (04) folios consistente en un informe de supervisión de la Inspectorìa del Trabajo; además de prueba de inspección, prueba de testigos así como prueba de informe, a cuyos efectos consigno escrito de promoción de dos (02) folios.
En este sentido, en fecha 29 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebro la audiencia de juicio encontrándose presente la parte recurrente, y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en la misma la parte manifestó querer presentar los informes de manera escrita.
En este sentido, en fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, dejándose constancia que el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; así pues en fecha 09 de noviembre del 2010, se recibió escrito de opinión del abg. Rainer Vergara Riera en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, así mismo en fecha 16 de noviembre de 2010 el abogado apoderado de la parte demandante consigno copias simples a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado en lo ordenado por el Tribunal.
Seguidamente en fecha 23 de noviembre de 2010; el Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas otorgado, en este sentido en fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejo constancia del vencimiento del lapso otorgado sin consignación de informe alguno por parte de la Inspectorìa recurrida, siendo que a partir de la misma las partes podrían presentar sus informes.
En fecha 09 de febrero de 2011, se dejo constancia del vencimiento del lapso otorgado sin consignación de informe alguno.
Por consiguiente en fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00506, que cursa en el expediente signado Nº 005-2008-01-02275, de fecha 15/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana NORALIS SERRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.778.008, contra a Providencia Administrativa Nº 00506, denunciando en primer lugar el falso supuesto habida cuenta que la autoridad administrativa a la hora de dictar su decisión estructuró su razonamiento que le condujo a declarar sin lugar su solicitud que le dejó en el aire a pesar de cumplir con los requisitos de inamovilidad teniendo como basamento probatorio la atribución de pleno valor de convicción a unas documentales promovidas y agregadas a autos, tales como tarjetas de citas a control, récipes médicos y facturas de la accionada los cuales eran entregados a los pacientes por la ciudadana Carmen Margarita Patacho de Vargas en lo que se evidencia en su membrete de la demandada en las que se refleja su nombre y que en ningún momento fueron impugnadas por lo que la inspectoría debió haberle otorgado valor probatorio desechándolas por impertinentes puesto que las mismas se hallaban en blanco y no reflejaban hechos que permitan el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento como consta en el folio 133 del cuaderno administrativo lo que hizo que incurriera en un falso supuesto de derecho por cuanto la norma aplicable debió haber sido el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil y de forma supletoria el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo negándole el valor probatorio al resto del material probatorio presentado por su persona con las que se evidenciaba que su persona si laboraba para la accionada en sede administrativa,. En un segundo plano denuncia como vicio del acto administrativo la supremacía de la realidad sobre la forma, al permitir que la accionada trasladase la responsabilidad a una persona natural quien es su socio avalando de dicha forma el fraude realizado por la parte patronal, debiéndose haber inclinado hacia la presunción legal de laboralidad establecido en el artículo 65 del Texto Sustantivo del Trabajo lo que lesiona el mandato constitucional y desencadena la nulidad absoluta de la providenciada administrativa objeto de la pretensión. Así se Establece.
III
De la Valoración de las Pruebas
La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 13 al 14, folios 61 al 64, folios 84 al 91 que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, puesto que no fueron impugnados por ninguna de las partes, por el contrario de ellos se sirvieron todos los protagonistas del elenco procesal. Así se decide.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NORALIS SERRANO, asistida por la ABG. LISBELSY GOMEZ actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra de la Providencia Administrativa Nro. 00506, que cursa en el expediente signado Nº 005-2008-01-2275 de fecha 15/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana NORELIS SERRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.778.008.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos de incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo. Así se Establece.
Por su parte, la parte tercero interviniente señaló entre otras cosas que, quedó evidenciado que fue trabajadora de la ciudadana CARMEN MARGARITA PATACHO DE VARGAS accionista del Centro de Especialidades Odontológicas Lara C.A.
Opinión del Ministerio Público:
En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público en el que se baso al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A Exp. 10-0612, Sent. Nº 955, asimismo agregó el criterio jurisprudencial compartido durante largo tiempo (VRG. KP02-O-2005-000259), al cual la circunstancia de la incompetencia por la materia se considera orden publico, así como lo señalo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10/08/00, en atención a lo antes expuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, el mismo señalo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental debía declararse incompetente para conocer del presente asunto, en el que concluyó que el Juzgado era INCOMPETENTE para decidir del Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 000506 del 15/05/09 dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
En este sentido, aprecia este Tribunal que la parte demandante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectorìa del trabajo, declaro impertinente las pruebas documentales presentada por la parte demandante, declarando así la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la accionante, dejando la estabilidad de la misma sin valor alguno. Así se establece.
Cónsono con lo anterior tenemos, que en primer lugar el accionante invoca como vicio el falso supuesto de derecho por parte de la autoridad administrativa, ya que la norma aplicable debió haber sido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo que comporta el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que en el folio 49 del asunto corría expediente administrativo con una inspección llevada cabo en el seno de la demandada a través de la cual se evidenciaba que su persona laboraba en ese lugar a la que se obvió otorgarle valor probatorio; en tal sentido se desciende al material probatorio donde se aprecia que no consta en autos el acto administrativo accionado a pesar de que se le solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectorìa del Trabajo, razones por las que este Tribunal acatando la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia debe tener como cierto los dichos de la accionante, en el sentido de que el ente administrativo al momento de pronunciarse sobre los medios de prueba señaló que le resultaban impertinentes, no obstante se aprecia que si consta en autos los medios probatorios objetos de la controversia específicamente el informe de supervisión desarrollada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo en la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS CEOLA C.A EL DÍA 28 DE AGOSTO DEL 2008, en la que se refleja que laboran 18 trabajadoras y desmenuza en forma detallada como laboran las mismas, vale decir que prestan el servicio para terceras personas, específicamente profesionales de la medicina quienes les pagan la remuneración por su prestación del servicio, quedando meridianamente claro que hubo razones para que el cuasi juzgador la desechara por impertinente del material probatorio, pues dicha de inspección emerge que la trabajadora prestaba el servicio para terceras personas como se señaló, lo que a todas luces se entiende que en ningún momento el Inspector del Trabajo a la hora de pronunciarse la silenció o la desechó aplicando falso supuesto de derecho como lo invoca la accionante, defecto éste definido por el máximo Tribunal de la República cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (S.P.A. del 19/09/02), razones suficientes por las que este Juzgador deba declarar improcedente el vicio delatado por la accionante. Así se decide.
En un segundo plano tenemos que la accionante, denunció como segundo vicio la violación del principio constitucional de la primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, por cuanto el causi juzgador se debió haber inclinado aplicando la presunción del artículo 65 del Texto Sustantivo del Trabajo, cuyo postulado señala que se debe tener como contrato trabajo entre quien preste un servicio y lo reciba, lo que a su criterio resulta un vicio que fulmina el acto administrativo, al respecto observa este Juzgador que la accionante al momento de plantear el procedimiento de estabilidad ante la autoridad administrativa lo hizo en contra de la persona Jurídica CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS CEOLA C.A cuando en la realidad prestaba el servicio para una persona natural distinta, en este caso la Médico CARMEN MARGARITA PATACHO DE VARGAS, quien era la que le cancelaba su salario y quien recibía la prestación del servicio, como consta en la inspección desarrollada por el ente administrativo del trabajo como se indicó anteriormente, y en ningún momento existieron las condiciones exigidas en el artículo 39 del Texto Sustantivo Laboral vigente para el momento de la controversia entre su persona y la sociedad mercantil señalada, por lo que mal puede invocar el principio constitucional esbozado, cosa distinta es que varios profesionales de un ramo se acopien o unan para prestar los servicios en conjunto y así obtener beneficios y cumplir con las obligaciones tributarias, empero los compromisos laborales son individuales entre cada uno de ellos frente a los trabajadores que les presten los servicios en forma individual, evidenciándose de esta forma que la decisión del Inspector del Trabajo estuvo acertada a la realidad probatoria y argumental, motivos por las que debe este Juzgador declara Improcedente la denuncia de este supuesto vicio en la formación del acto administrativo. Así se decide.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NORALIS SERRANO, contra la Providencia Administrativa Nº 00506, de fecha 15/05/2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo de José Pío Tamayo del Estado Lara.-
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-
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